REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. LAGUNILLAS, Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Catorce.
203º y 155º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA CRISTINA ANGULO DE GUZMAN Y MAURO GUZMAN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.398.701 y V- 648.888, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio OSTWAN EWALDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.882, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.429 y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 27 -01- 2.014, se recibió por Distribución solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185A del Código Civil presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA ANGULO DE GUZMAN Y MAURO GUZMAN ZERPA debidamente asistidos por el abogado OSTWAN EWALDO ALTUVE, efectuada en esa misma fecha la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 30-01-2014, inserta al folio 07 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó admitir la misma dentro de los tres (3) días siguientes de despacho. En auto de fecha 05-02-14 inserta en el folio 08 se admitió y se acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 26-02-2014, inserta a los folios 09 y 10del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Provisorio Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Sonia Carrero, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: MARIA CRISTINA ANGULO DE GUZMAN Y MAURO GUZMAN ZERPA ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“. . . En fecha Veinte de Noviembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal como consta en la respectiva Acta de Matrimonio Nro. 1227 folio 339,Año 1.969 acompañamos al presente escrito para que surta los efectos legales; fijando nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Principal Asuncion Guzman, Sector San Benito, casa 1- 29, Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Pero es el caso Ciudadano Juez, que luego del casamiento surgieron diferencias entre nosotros que imposibilitaron nuestra vida en común, obligándonos a separarnos, lo cual se materializó el Quince de Diciembre de Mil Novecientos Noventa, es decir, tenemos más de cinco años separados de hecho, manteniéndose una ruptura prolongada del hogar común, por lo que el matrimonio no está cumpliendo con los fines para los cuales ha sido instituido por Ley. Declaramos que de nuestra unión no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que no adquirimos bienes de ninguna naturaleza en nuestra relación conyugal por lo que no hay bienes que liquidar.
(….)
El Artículo 185 A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común..”.
(….)
En virtud del razonamiento expuesto y visto que hemos estado separados de hecho por más de cinco (05) años y que tal separación constituye una prolongada ruptura de la vida en común, situación que subsume en la hipótesis de hecho contenida en la norma transcrita, solicitamos, respetuosamente, el divorcio con fundamento en lo estipulado en el Articulo 185 A del Código Civil Vigente. ….” (Resaltado del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 02 y 03, con su vueltos marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 1227, folio 339 de fecha 20-11- 1.969 de los cónyuges ciudadanos, expedida por Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 11-10-2013. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos MARIA CRISTINA ANGULO DE GUZMAN Y MAURO GUZMAN ZERPA, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 05 Copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CRISTINA ANGULO DE GUZMAN Y MAURO GUZMAN ZERPA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 09 y 10 no hizo objeción alguna, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados en diligencia suscrita de fecha 16 de Diciembre y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.