REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000151
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2014, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.894.920, a través de su co-apoderado judicial abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad No. 12.447.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 98.920, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 6 al 8 del expediente, en contra de la entidad de trabajo LICORWAY LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de Julio de 2007, bajo el Número 45, Tomo A-23, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.
Por auto de fecha 09 de julio del año en curso, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, constando al folio 24 de la actas procesales la práctica efectiva de la notificación de la sociedad mercantil LICORWAY LOS ANDES, C.A., y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al folio 25, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de fecha 05 de agosto del año en curso, dejó constancia de la comparecencia de la abogado NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.083.778, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.952, en su condición de Procuradora del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Venezuela y co-apoderada judicial del ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y, quince (15) folios útiles como anexos; no compareciendo la representación legal, estatutaria o judicial de la parte demandada sociedad mercantil “LICORWAY LOS ANDES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos y habiéndose reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, siendo la oportunidad procesal, se reproduce bajo los siguientes parámetros:
De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:
1.- Que el ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN prestó sus servicios a la entidad de trabajo LICORWAY LOS ANDES, C.A.
2.- Que en fecha 02 de julio de 2012 se inicio la relación entre el actor y la parte demandada.
3.- Que el cargo desempeñado por el demandante fue de despachador, cumpliendo las funciones de: ayudante de chofer que reparte los pedidos y despachador, entregaba a los comercios la mercancía solicitada y recibía las facturas para entregar a la entidad de trabajo.
4.- Que el actor siempre desempeñó servicios en el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 pm
5.- Que el último salario normal diario que devengó el demandante fue de Bs. 90,09 diarios y mensual de Bs. 2.702,72.
6.- Que en fecha 30 de septiembre de 2013, el actor tomo la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de un (1) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días.
En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
La norma adjetiva del Trabajo establece que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así mismo, resulta importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: “Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Determinado lo anterior, considera oportuno mencionar que, el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de Ley, es apreciado por este Sentenciador en toda su extensión, considerando que la actuación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones debe tener por norte la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como se dispone en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando detenidamente la documental que riela al folio 45 del expediente, consistente en una constancia de trabajo, la cual es apreciada concediéndole todo el valor en su condición de documento privado, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en nuestro máximo Tribunal, cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…”
Del contenido del libelo y su petitum, se observa que el actor JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN, a través de su apoderado judicial, abogada ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, invocó en su escrito de demanda siete pretensiones dirigidas contra la sociedad mercantil LICORWAY LOS ANDES, C.A que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bonificación especial por disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones del actor reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:
1.- Con respecto al concepto demandado de Prestación Sociales:
Teniendo en consideración el tiempo de duración de la relación de trabajo:
Fecha de inicio: 02/07/2012
Fecha de finalización: 30/09/2013
Tiempo de Servicios: 1 año, 2 meses y 28 días
Último Salario: Bs. 2.702,72 mensual
Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales reproduce el trabajador en su escrito libelar, y siendo verificados por este Tribunal, no son más que los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal, adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades indicadas por la parte actora, los cuales se determina según el siguiente cuadro:
MES Sueldo Mensual Sueldo Diario Incidencia Bono Vac Incidencia Utilidades Salario Integral
JULIO 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
AGOSTO 1.780,45 59,35 2,44 4,88 66,67
SEPTIEMBRE 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
OCTUBRE 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
NOVIEMBRE 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
DICIEMBRE 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
ENERO 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
FEBRERO 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
MARZO 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
ABRIL 2.047,52 68,25 2,80 5,61 76,67
MAYO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
JUNIO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
JULIO 2.457,02 81,90 3,37 6,73 92,00
AGOSTO 2.457,02 81,90 3,59 6,73 92,22
SEPTIEMBRE 2.702,72 90,09 3,95 7,40 101,44
Así las cosas conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral correspondiéndole
DIAS SALARIO INTEGRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PRESTACION ACUMULADA
JULIO 66,67 0,00
AGOTO 66,67 0,00
SEPT 76,67 0,00
OCTUBRE 15 76,67 1.149,98 1.149,98
NOVIEMBRE 76,67 0,00 1.149,98
DIC 76,67 0,00 1.149,98
ENERO 15 76,67 1.149,98 2.299,95
FEBRERO 76,67 0,00 2.299,95
MARZO 76,67 0,00 2.299,95
ABRIL 15 76,67 1.149,98 3.449,93
MAYO 92,00 0,00 3.449,93
JUNIO 92,00 0,00 3.449,93
JULIO 15 92,00 1.379,97 4.829,90
AGOSTO 92,22 0,00 4.829,90
SEPTIEMBRE 15 101,44 1.521,67 6.351,57
En razón de ello, se condena el pago a la demandada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.351,57) por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Y así se decide.
2.- VACACIONES CUMPLIDAS CORRESPONDIENTE A PERIODO 2012-2013: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 15X Bs. 90,09= 1.351,35, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
3.-BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A PERIODO 2012-2013: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 15X Bs. 90,09= 1.351,35, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.351,35) a cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por la fracción de 2 meses a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 2,6 X Bs. 90,09= 240,54, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 240,54) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 196 ejusdem: a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 2,67 X Bs. 90,09= 240,54, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 240,54) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
6.- UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012: Se calcula conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la fracción de 5 meses del año 2012 a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 12,5 X Bs. 90,09= 1.126,12, vale decir la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.126,12) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013: Se calcula conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la fracción de 9 meses del año 2012 a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 22,5 X Bs. 90,09= 2.027,02, vale decir la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.027,02) que la demandada debe cancelar a la actora por éste concepto. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN contra la sociedad mercantil LICORWAY LOS ANDES, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil LICORWAY LOS ANDES, C.A., a pagar al demandante, ciudadano JOHAN MANUEL SERRANO GUILLEN, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.688,49) por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2013) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 16 de julio de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2013 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEXTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Abg. Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte Duran
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y siete horas de la tarde (2:37 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte Duran
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