REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000201

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado No. 98.920, actuando en su carácter de Procurador de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y co-apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.415.803 en contra de la Entidad de trabajo SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA). Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y revisado exhaustivamente el escrito libelar, mediante auto de fecha 1° de agosto del año en curso, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio 21 de las actas procesales boleta de notificación debidamente firmada por la representación procesal de la parte demandante, abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, quién en fecha 11 de agosto del corriente año, consigna diligencia de subsanación del libelo de demanda, constante de un (01) folio útil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en fecha 1° de agosto de 2014, dicta Despacho Saneador señalando varios puntos que debía subsanar la parte actora, concretamente se le ordenó: 1) Debe indicar en forma concreta el lapso de tiempo utilizado en la aplicación de las tasas de interés señalas en el cuadro de reclamo de intereses sobre las Prestaciones Sociales. 2) Debe indicar la base de cálculo utilizada para efectuar el reclamo del Beneficio de Alimentación, efectuado en le numeral 9 del escrito de demanda, es decir, por qué demanda 24 jornadas a razón de Bs. 23 cada una. 3) Debe señalar en forma expresa la dirección del lugar donde se prestó el servicio.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, inserta al folio 23, el abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, apoderado judicial del demandante manifestó textualmente: “… 1.- Indico muy respetuosamente a este tribunal tal como se explico (sic) en el libelo de la demanda los porcentajes varían de acuerdo a la taza (sic) central del Banco central (sic) de Venezuela. 2.- señalo a este tribunal que es lo que según información de mi representado era lo que ganaba para la fecha. 3.- en cuanto al lugar donde laboro (sic) mi representado es en el Banco Industrial de Venezuela.”

Al respecto, se hace necesario señalar que la demanda debe bastarse por sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y de los conceptos demandados, así como las razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Ahora bien, teniendo en consideración que el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así las cosas, revisado por este Juzgador el escrito de subsanación presentado por la representación procesal de la parte actora en fecha 11 de agosto de 2014, transcrito parcialmente ut supra, se advierte que representante procesal del actor, subsanó únicamente lo solicitado en el particular 3° referido al lugar donde prestó el servicio, omitiendo el actor subsanar lo ordenado por el Tribunal en los cardinales 1 y 2, es decir no indicó el lapso de tiempo que utilizaba en la aplicación de las tasas de interés, señalando ligeramente que “los porcentajes varías de acuerdo a la taza (sic) del Banco Central de Venezuela”, y en el particular 2, no indicó la base de cálculo para el reclamo del Beneficio de Alimentación, es decir cómo obtuvo la operación aritmética que formulaba en el libelo de demanda, cuando solamente manifiesta “era lo que ganaba para la fecha”.

En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que la representación judicial de la parte demandante no subsanó los particulares 1° y 2° ordenado por este Tribunal en el Despacho Saneador, por ello, este sentenciador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.415.803 a través de su apoderado judicial ELIAS BENIGNO CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado No. 98.920 en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Temporal,



Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte Durán