REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000168
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, interpuesta en fecha 08 de julio del año en curso, por el ciudadano FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.657.208, a través de su co-apoderado judicial, abogado ELIAS CHIRINOS QUERALES, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.920, actuando con el carácter de PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida quedando registrado bajo el No. 8, Tomo 41, folios 37 al 39 de fecha 16 de mayo de 2014, el cual riela a los folios 08 al 10 del presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2014, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previa notificación ordenó despacho saneador en los términos aludidos en el auto que corre al folio 14.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho ELIAS CHIRINOS QUERALES, en su condición de PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y co-apoderado judicial del ciudadano FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, practicada en fecha 1° de agosto del año en curso, mediante el cual se le hace saber sobre el despacho saneador dictado.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto del año que discurre, la representación judicial de la parte actora, a través de su co-apoderado ELIAS CHIRINOS QUERALES, dio cumplimiento al despacho saneador ordenado, detallando cuál fue la decisión del Inspector del Trabajo respecto al reclamo administrativo que se realizó en fecha 17 de diciembre de 2013 y consignó en 04 folios útiles copia certificada de la Providencia Administrativa. (f. 20 al 23).
En fecha 07 de agosto del año que discurre, mediante auto expreso, el suscrito Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocado por la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Doctora Glasbel Del Carmen Belandria Pernia, para cubrir la falta temporal de la Jueza Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Minerva Mendoza Paipa, con ocasión de la vacante temporal generada en forma justificada por motivo del reposo médico que le fue prescrito, en virtud de la designación realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio No. CJ-13-3554 como Juez Temporal para cubrir falta temporales de Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber a las partes que podrán ejercer el derecho de recusar si existiere causal alguna tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes que se realice la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem, y encontrándose la presente causa en la fase de sustanciación, por auto separado se resolvería lo conducente.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, concretamente sobre el pronunciamiento por parte del Tribunal, si la parte actora cumplió o no con lo ordenado en el despacho saneador, de seguida pasa este juzgador a considerar:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la representación judicial de la parte actora, abogado ELIAS CHIRINOS QUERALES, en su escrito libelar, que su mandante ciudadana FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, en fecha 06 de febrero de 2012, inició una relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo “INVERSIONES Y PAPELERIA SAZU C.A., siendo contratado como vendedor, consistiendo sus funciones en abrir y cerrar el establecimiento, atender al público, así como otras funciones inherentes al cargo que desempeñaba, cumpliendo una jornada de trabajo lunes a viernes, en un horario de 07:30 a.m. a 6:00 p.m., con 01 hora libre para almorzar, y los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.780,44. En este sentido, sostuvo que en fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Oseas Jhoan Ovalles, le manifestó verbalmente que no seguiría prestando sus servicios para la empresa, sin haber incurrido en causal alguna de despido; siendo así, que su representada laboró ininterrumpidamente 1 año, 9 mese, 06 días.
Así las cosas, vista la culminación de la relación de trabajo y por cuanto no fue posible obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencia laborales de forma amistosa, el ciudadana FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, acudió a la Procuraduría de los Trabajadores, con el objeto de buscar asesoría y en fecha 17 de diciembre de 2013, se introdujo por ante la Inspectoría de los Trabajadores del Estado Mérida la debida reclamación, no asistiendo la parte patronal el día y la hora señalado por el Órgano Administrativo.
Es por ello, que recurre a esta Instancia judicial a demandar a la entidad de trabajo “INVERSIONES Y PAPELERIA SAZU C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2010, bajo el No. 7, Tomo 58-A, representada por si Vice-Presidente ciudadana Amarylys Ramirez, titular de la cédula de identidad No. 14.107.281, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad de Cuarenta mil doscientos ochenta y seis Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 40.286.54) por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás acreencias de índole laboral que especifica en el escrito libelar.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 05 de agosto de 2014, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, el profesional del derecho ELIAS CHIRINOS QUERALES, en acatamiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2014, señaló:
“(..) Indico al tribunal muy respetuosamente en cuanto al punto uno (01): Que el resultado según providencia administrativa de fecha 17 de Diciembre del año 2013 fue declarado Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi representado y consigno la providencia…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el escrito de demanda así como el escrito de subsanación, este sentenciador se percata de la consignación de la copia certificada de la Providencia Administrativa, por parte de la representación judicial de la parte actora, Providencia Administrativa No. 0114-2014, dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, medio instrumental que quedó agregado a los folios 21 al 23 del presente expediente, la cual es apreciada concediéndole todo el valor en su condición de documentos públicos del tipo administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues reflejan la fe de certeza de las actuaciones de un órgano desconcentrado integrante del sistema de Administración Pública, constatándose del mérito del medio examinado que el ciudadano FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, en contra de la entidad de INVERSIONES Y PAPELERIA SAZU, C.A,, la cual fue declarada y decidida con lugar como acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada supra, lo cual se desprende del extracto que a continuación se transcribe:
CAPITULO VI
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
Esta Inspectoría del Trabajo del “Estado Mérida” (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y verificado que la presente solicitud y las actuaciones que se derivan de ella se enmarcan en cuestiones de hecho, tal y como lo enmarca el literal 7 del artículo 513 de la citada ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de reclamo por: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instaurada por el (la) ciudadano (a): FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo: “INVERSIONES PAPELERIA SAZU”, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo “INVERSIONES PAPELERIA SAZU, pagar al ciudadano (a): FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, ya identificado (a), pagar todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 40.345,40) discriminados de la siguiente manera:…”
Precisado lo anterior, es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Con atención en la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que anuncia la actividad de la Administración Pública, se produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley; que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad por un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es, la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“(…) una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Así las cosas, puede concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte accionante abiertamente reconoció que al ejercer un reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES Y PAPELERIA SAZU, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, este Órgano Administrativo mediante Providencia Administrativa No. 0114-2014 declaró Con Lugar la solicitud de reclamo intentada, ordenando a la entidad de trabajo a pagar la cantidad de Cuarenta mil trescientos cuarenta y cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.345.40) por los conceptos que describe; indicándole en el particular “SEGUNDO” de dicha Providencia Administrativa, el lapso de cumplimiento de la misma e inclusive señalando su particular “TERCERO” el apercibimiento de cumplir la orden de pago, so pena del inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que considera quien aquí sentencia, que la pretensión en el presente asunto, fue decidida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es por ello adquirió la condición de cosa decidida administrativamente, lo que hace forzosamente para este sentenciador concluir que la presente demanda resulta inadmisible. Y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Restándole sólo a la parte demandante, concurrir por ante el Órgano Administrativo e impulsar los actos de ejecución de dicha Providencia Administrativa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, intentada por el ciudadano FRAN REINALDO RAMIREZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.657.208, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PAPELERIA SAZU, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
El Juez Temporal,
Abg. Jolivert José Ramirez C.
La Secretaria
Abg. Egli Dugarte Durán
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco horas de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte Durán
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