REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000160
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
GUADALUPE RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.247, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Firma Personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN”, de Cesar Augusto Moya Leones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.715.966, de este domicilio, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 8 de septiembre de 2.011, bajo el Nº 03, Tomo 3799941, Tomo 47-B.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy doce (12) de agosto de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. LUIS CAMINOS, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 6 al 8, igualmente, consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo marcado A, B y C, lo cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN”, de Cesar Augusto Moya Leones, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 16 de octubre de 2.013.
• Que el servicio prestado fue de vigilante.
• Que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 7 am a 7 pm, laborando 24 x 24 horas.
• Que el salario devengado fue de Bs. 4.715,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 05 de abril de 2.014.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue despido injustificado.
• Que no le pagaron la última quincena laborada.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Salario mensual 4.715,00/ 30 días= Bs. 157,17 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 13,09 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 6,46 = Bs. 176,72 de salario integral.
Del 16 de octubre de 2010 hasta el día 16/01/2013 le corresponden 15 días x 176,72 = Bs. 2.650,80
Del 16/02/2014 de abril de 2014 le corresponden 15 días x 176,72 = Bs. 2650,80
La suma por el concepto de Prestación de Antigüedad es de Bs. 5.301,60
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 157,17 para un total de Bs. 982,31
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 3,08 días a razón de Bs. 157,17para un total de Bs. 458,45
CUARTO:
Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES fraccionadas del año 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 5 días de utilidades fraccionadas del año 2013 y 7,5 del año 2013 por Bs. 157,17 de salario base diario= Bs. 1964,62
QUINTO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado correspondiente al equivalente de las prestaciones sociales= Bs. Bs. 5.301,60
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON CINECUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.008,58) que la parte demandada deberá pagar al demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que tiene incoada el Ciudadano: GUADALUPE RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal Firma Personal “SERVICIOS AL MOUHAYMIN”, de Cesar Augusto Moya Leones a pagar la cantidad de CATORCE MIL OCHO BOLIVARES CON CINECUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.008,58) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (05 abril de 2014) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 22 de julio de 2014-, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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