REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000150
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
YOSMAN JESUS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.696, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIAS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO 94.7 FM, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo l Nº 3; tomo 9-A, de fecha 21 de enero de 2.009.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de junio de 2.014 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho ELIAS CHIRINOS, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSE IVAN APOLINAR CONTRERAS, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo 2.014, bajo el Nº 26, Tomo 16, folios 84 al 86, correspondiendo por Distribución del Sistema Juris 2000, al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 18 de junio de 2.014 el referido tribunal ordenó admitir la demanda, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO 94.7 FM, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 1 de julio de 2014, mediante la certificación efectuada por la ciudadana secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 30 de julio de 2014 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 15 de octubre de 2009, en el cargo de locutor y ejecutivo de venta.
• Que cumplía un horario lunes a viernes de 8 am a 12m y 2 pm a 6pm
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 7.000,00 mensual.
• Que la relación culmino el día 13 de agosto de 2012, por despido injustificado.
• Que no le pagaron vacaciones ni bono vacacional
• Que le pagaban 30 días por concepto de utilidades.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 142 en con concordancia:

• Desde el 15/01/2010 al 15/10/2010 el salario base devengado era de 7.000,00/ 30 días = Bs. 233,33 de salario diario /360 x 15 días de utilidades = 9,72 de alícuota de utilidades + 233,33/360 x 7 días de bono vacacional para un total de Bs. 4,53 de alícuota de bono vacacional = 247,40 de salario integral
Le corresponde en este periodo 40 días x 233,33 = Bs. 9.333,20
• Desde el 15/11/2010 al 15/10/2011 el salario base devengado era de 7.000/ 30 días = Bs. 233,33 de salario diario /360 x 15 días de utilidades = 9,72 de alícuota de utilidades + 233,33/360 x 8 días de bono vacacional para un total de Bs. 5,18 de alícuota de bono vacacional = 248,23 de salario integral
Le corresponden de este periodo 62 días de prestación de antigüedad por 248,23 para un total de Bs. 15.390,26
• Desde el 15/11/2011 al 30/04/2012 el salario base devengado era de 7.000/ 30 días = Bs. 233,33 de salario diario /360 x 15 días de utilidades = 9,72 de alícuota de utilidades + 233,33/360 x 9 días de bono vacacional para un total de Bs. 5,83 de alícuota de bono vacacional = 248,88 de salario integral
Le corresponden de este periodo 30 días de prestación de antigüedad por 248,88 para un total de Bs. 7.466,40
• Desde el 1/05/2012 al 13/08/2012 el salario base devengado era de 7.000/ 30 días = Bs. 233,33 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 19,44 de alícuota de utilidades + 233,33/360 x 15 días de bono vacacional para un total de Bs. 9,72 de alícuota de bono vacacional = 262,10 de salario integral
Le corresponden de este periodo 20 días de prestación de antigüedad por 262,10 para un total de Bs. 5.242,00

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador reclama 31 días, no obstante, este tribunal niega el pedimento de los primeros 15+16 días, por cuanto el mismo es carga de la prueba del trabajador tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de diciembre de 2.003 y por cuanto la parte actora no aportó pruebas no se evidencia que efectivamente el trabajador las haya dejado de percibir. Y así se decide.
Le corresponden 12,50 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 233,33 para un total de Bs. 2.916,62
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador reclama 31 días, no obstante, este tribunal niega el pedimento de los primeros 7+8 días, por cuanto el mismo es carga de la prueba del trabajador tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de diciembre de 2.003 y por cuanto la parte actora no aportó pruebas no se evidencia que efectivamente el trabajador las haya dejado de percibir. Y así se decide.
Le corresponden 7,5 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 233,33 para un total de Bs. 1.749,97.
CUARTO: Por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras como consecuencia del despido del cual fue objeto la trabajador.
Le corresponde el monto equivalente al de las prestaciones de antigüedad para un total de Bs. 37.431,86
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 79.530,31)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: YOSMAN JESUS PEÑA.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “RADIO PUNTO 94.7 FM, C.A” a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 79.530,31) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (13 agosto de 2012) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 19 de junio de 2014-, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 13 de febrero de 2.012 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
QUINTO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN