REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de agosto de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-S-2014-000024


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE OFERENTE:
VINCLER, C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y COSTRUCCIONES CLERICAL, COMPAÑÍA ANONIMA.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE OFERENTE:
MARIA CELINA ARRIA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el 58.108.
PARTE OFERIDA:
JORGE OCTAVIO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.169.179
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la profesional del derecho MARIA CELINA ARRIA RAMOS, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 18 de julio de 2014, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente Solicitud de Oferta Real de Pago, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en los numerales 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la solicitud, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte oferente mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 22, obra agregada la declaración del alguacil de practicar la notificación ordenada, mediante la cual consigna resultas de la misma, indicando al respecto que fue recibida en el domicilio procesal por el ciudadano Ender Vergara, no obstante, a la presente fecha y transcurrido íntegramente el lapso, no consta subsanación alguna es por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Y así se decide.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinales 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de agosto del año que discurre, sin que la parte oferente, anteriormente identificada, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO
En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Oferta Real de Pago, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.