REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º - 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000006
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.347, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ANALY COROMOTO MENDEZ, LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 13.967.168 y Nº 10.108.819, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 105.981. (Folios 05 al 07).
PARTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias, (folio 196), en la persona del ciudadano DANIEL TORRES, en su condición de Director General de la COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, MARIA ADELA HERRERA, PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ, LOURDES MARGARITA CONTRERAS, NEUGIM IDALIA ALVAREZ MERCADO, MARIOLY GARNICA MEDINA, JUAN CARLOS POZO CORONEL, ROSA MARÍA GODOY MENDOZA, JOSE EFRAIN DUARTE MEDINA y DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS, titulares de las cédula de identidad No. 11.710.780, 11.717.275, 14.106.319, 4.157.107, 9.355.395, 12.815.334, 10.190.089, 11.114.586, 10.148.955, 11.490.931, inscritos en el IPSA bajo los Nº 73.725, 79.196, 118.724, 21.263, 38.727, 78.746, 51.300, 71.768, 48.351, 63.163, respectivamente. (Folios 66 al 68).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL: Fiscal Auxiliar 5to del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado VILLEGAS RAMIREZ SILVIO ERNESTO, titular de la cédula de identidad No. 8.045.144.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 25 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la Abogada ANALY COROMOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.168, e inscrita en el IPSA bajo el número 87.587, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.347, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC”, recibiéndose y dándole entrada a este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2014. (Folios 125 y 126).
Ahora bien, en esa misma fecha este Tribunal en atención al memorándum emitido por el Magistrado Luís Eduardo Franceschí Gutiérrez, Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Laboral Nacional, de data 20 de mayo del 2013, en virtud de la promulgación del Decreto N° 21 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 40.153, de fecha 24 de abril del presente año, mediante el cual se ordenó la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S .A. (CORPOELEC), dictó auto donde acordando la suspensión de la causa por un lapso de tres (3) meses; no obstante, a través de auto de fecha 19 de mayo de 2014 (folio127), por cuanto finalizó el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), tal y como se desprende de la lectura del Decreto N° 880, emitido por la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de abril de 2014, bajo el No. 40.389, reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 22 de mayo de 2014, a través de sentencia interlocutoria (folios 128 al 133), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones de la parte agraviada, agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consecutivamente, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 168), por auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio 169), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día jueves 31 de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 23 de agosto de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, específicamente en la oficina comercial Lagunillas, adscrito a la planta eléctrica de El Vigía, en el cargo de Operador de Tablero, cumpliendo las siguientes funciones: pendiente del sincronizado de las máquinas, de la presión del aceite, del aire, de la temperatura de las máquinas, estar pendiente que los generadores de la luz funcionaran correctamente, en una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de 04:00 p.m. a 12:00 a.m. y de 12:00 a.m. a 08:00 a.m., turnos estos de carácter rotativo, así mismo los sábados y domingos en ocasiones se realizan guardias en la estación de servicio eléctrico, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 3.196,76.
Que, la relación laboral se inició mediante contrato por tiempo determinado, desde el 23 de agosto de 2010, hasta el 30 de diciembre de 2010, que suscribió un segundo contrato desde el 14 de febrero de 2011, hasta el 13 de mayo de 2011, que culminado el mismo suscribió otro contrato desde el 14 de mayo de 2011, hasta el 30 de julio de 2011, suscribiendo nuevamente contrato desde el 31 de julio de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011; laborando ininterrumpidamente sin que le dieran copias de los contratos suscritos.
Que, en fecha 10 de enero de 2012 la entidad de trabajo le comunica la no renovación del contrato, situación que es considerada un despido injustificado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, tal como se evidencia de expediente Nº 046-2012-01-000666, el cual consigna marcado “B”.
Que, luego la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la Providencia Administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dirigió a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la providencia administrativa y debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, se apertura el procedimiento sancionatorio el cual consta en expediente administrativo Nº 046-2013-06-0008, dictando Providencia Administrativa Nº 00349-2013, de fecha 13 de septiembre de 2013, multando a la parte patronal, la cual no ha sido cancelada hasta la actualidad, sin que haya sido reincorporada a su puesto de trabajo, advirtiendo que la parte patronal no ha intentado recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa.
Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 89 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo, es decir, la restitución inmediata en las mismas condiciones en que se encontraba y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Que, la fecha de la notificación de la providencia administrativa que declaró infractora a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fue el 25 de septiembre de 2013.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 24 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, inserta al folio 33.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales marcadas con la letra “B”, que riela a los folios 25 al 42 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, insertas a los folios 34 al 52.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental, que riela a los folios 44 al 45 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, insertas al folio 53 y 54.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental, que riela al folio 46 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, inserta al folio 55.
Que, solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se intime bajo lapso de apercibimiento a la parte empleadora, en la persona del ciudadano Daniel Torres, en su condición de Director General de la Empresa Corpoelec, Mérida Estado Mérida, para que presente los originales de: 1) Contratos de Trabajo suscritos por el ciudadano Eduward Edmundo Pineda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, quien se desempeñaba como Operador de Tablero en la Planta El Vigía Estado Mérida, 2) Recibos de pago del ciudadano Eduward Edmundo Pineda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, desde el 23-08-2010 hasta el 02-04-2012.
“…PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho acudo por ante este Tribunal una vez agotado íntegramente la vía administrativa como consta de las documentales que consigno, para ejercer el presente RECURSO DE AMPARO como en efecto formalmente lo hago y solicitar a este honorable Despacho ordene de manera inmediata a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL “CORPOELEC” de manera voluntaria la reincorporación al sitio de trabajo del Ciudadano: EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Mérida y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación…”.
.
IV
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte agraviada, el ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, asistido por la Abogada ANALY COROMOTO MENDEZ; la parte agraviante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por intermedio del profesional del derecho PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ, así como la representación del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Materia Constitucional, Fiscal Auxiliar 5to del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado VILLEGAS RAMIREZ SILVIO ERNESTO, todos identificados en actas procesales, dejándose constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada, quien en su exposición, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional; añadiendo adicionalmente que:
“…Que, es un hecho público y notorio que la Corporación Eléctrica Nacional, ha sufrido un proceso de intervención y restructuración, y una vez culminada dicha suspensión, el trabajador fue llamado en fecha 26-5-2014, para que se reincorporara a la Entidad de Trabajo, dándole el cargo de LECTOR COBRADOR, ejerciendo las funciones de cobranza y de lectura de los medidores, funciones que son totalmente diferentes a las que venía desempeñando el trabajador al momento del despido, el cual era de OPERADOR DE PLANTA, funciones que eran las de estar pendientes de las máquinas eléctricas, estar pendiente de la temperatura, del aceite, agua de dichas máquinas y estar pendiente de los medidores de luz, para dar un buen servicio a la comunidad, por lo que solicito se reincorpore a su puesto de trabajo que estaba desempeñando al momento del despido, que se le cancelen los salarios que le corresponden por el despido del cual fue objeto (…) que, está laborando como LECTOR COBRADOR…”.
Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien manifestó en relación a la presente acción de amparo constitucional:
“…que, el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el 2010, en la Corporación Eléctrica Nacional, como OPERADOR DE PLANTA, el trabajador como consta en el expediente administrativo, también cumplió funciones como LECTOR COBRADOR, no es menos cierto que la Corporación Eléctrica Nacional, pasó por un proceso de intervención que inició en el 2013, y culminó en abril de este año, en fecha 26 de mayo de este año se convocó al trabajador a los fines de hacer efectivo su reenganche, al trabajador se le participó que si tenia la voluntad de asumir el cargo de LECTOR COBRADOR, y así aceptó su reenganche, por lo que se dio cumplimiento a la providencia administrativa, (…) que no se le han cancelado los salarios caídos, por cuanto la nómina está centralizada, por cuanto es un proceso administrativo complejo…”.
Así mismo, la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en dicho acto indicó de manera resumida lo siguiente:
Que, de acuerdo a la Constitución y demás normas, en el presente caso existe una decisión del Inspector del Trabajo, en la cual ubica al trabajador en un lugar de trabajo, en el cargo que viene desempeñando de manera continua, y tempestivamente este trabajador fue desvinculado de su cargo, pero fue llamado a ocupar un cargo de menor rango y remuneración, que, la opinión que emite el Ministerio Público, es que en cuanto al amparo sean respetados los derechos y garantías constitucionales del trabajador, y que, la decisión debe ser acatada, porque el no hacerlo se convierte en un desacato a la autoridad, y al mandato de ejecución establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías y Derechos Constitucionales, que, en el presente caso se agotaron las vías para hacer cumplir la decisión.
Posteriormente, en el desarrollo de la audiencia constitucional, dado que es la oportunidad donde el operador de justicia, decide si hay lugar a pruebas, este Tribunal aperturó la fase probatoria, donde la parte presuntamente agraviada, procedió a ratificar las pruebas promovidas por junto con el escrito libelar, las cuales son:
1. Documental marcada con la letra “A”, que riela al folio 24 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, inserta al folio 33.
2. Documentales marcadas con la letra “B”, que riela a los folios 25 al 42 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, insertas a los folios 34 al 52.
3. Documental, que riela a los folios 44 al 45 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, insertas al folio 53 y 54.
4. Documental, que riela al folio 46 de las copias certificadas del expediente 046-2012-01-000666, inserta al folio 55.
5. Prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se intime bajo lapso de apercibimiento a la parte empleadora, en la persona del ciudadano Daniel Torres, en su condición de Director General de la Empresa Corpoelec, Mérida Estado Mérida, para que presente los originales de: 1) Contratos de Trabajo suscritos por el ciudadano Eduward Edmundo Pineda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, quien se desempeñaba como Operador de Tablero en la Planta El Vigía Estado Mérida, 2) Recibos de pago del ciudadano Eduward Edmundo Pineda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.347, desde el 23-08-2010 hasta el 02-04-2012.
En relación a las documentales promovidas por la parte agraviada en los numerales 1 al 5, fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, la parte agraviada, indicó en relación a la documental inserta al folio 33, que es una documental de carácter privado de la Institución, donde se observa el cargo que desempañaba como OPERADOR DE TABLERO, quien es la persona que se encarga de la sincronización de las máquinas y verificar su funcionamiento, que el Lector Cobrador, debe hacer las cobranza y realizar la lectura de los medidores; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.
En relación a las documentales, promovidas en el numeral 2, señaló la parte agraviada que de ellos se demuestra la relación laboral y la remuneración del trabajador, indicando que al ser OPERADOR DE PLANTA, cumple unas guardias los fines de semana por lo que devengaba mayor salario; observando la parte demandada, que en medio de la restructuración, la empresa está cambiando todo lo referido al sistema de guardias, por lo que va a variar dicho monto.
Al momento de la evacuación de las documentales promovidas en el numeral 3, la parte actora manifestó, que son las credenciales que tenía el trabajador durante la relación laboral; señalando la parte agraviante, que se puede observar que el trabajador se desempeñó también en la Oficina Comercial de El Vigía, que es el lugar donde actualmente está laborando.
En la oportunidad de la audiencia, al momento de la evacuación de la documental inserta al numeral 4, la parte agraviada indicó que es la documental del Seguro Social donde se pretende demostrar la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, observando la parte accionada que se evidencia que el trabajador ingresó a la parte administrativa y luego fue Operador de Planta.
Ahora bien, en relación a las documentales promovidas en los numerales 1 al 4, tienen tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de sanciones por desacato a la Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En relación a la prueba de exhibición solicitada en el numeral 5, la parte agraviante manifestó que dichas documentales se encuentran en la ciudad de Caracas, a los fines del cálculo de los salarios correspondientes al trabajador, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Tabajo, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se tiene como cierto lo indicado en el escrito cabeza de autos, en relación a los cargos desempeñados por el actor, así como los salarios devengados por éste. Así se establece.
Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas (folio 174), indicando que, consigna la comunicación en la cual el trabajador fue reenganchado.
En relación a la documental promovida por la parte agraviante fue admitida por este Tribunal, por ser legal y procedente en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Al momento de su evacuación, la parte agraviada manifestó que es una documental interna de la parte empleadora, la cual no fue sellada ni firmada por su representado, manifestando la parte demandada que podía consignar adicionalmente la documental en la cual el trabajador acepta la reincorporación en el cargo de Lector Cobrador, advirtiendo la parte actora, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En relación a la documental consignada, este Tribunal le otorga valor probatorio, ilustrando a esta instancia en relación al reenganche del accionante, en fecha 26 de mayo de 2014, en la Oficina Comercial El Vigía, así como, las gestiones realizadas por la parte agraviante, a los fines de materializar los pagos que se le adeudan al trabajador, valorándose en tal sentido. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte agraviada:
“…vistos y analizados los autos que conforman el expediente, y vistas las exposiciones del apoderado judicial de la parte agraviante, solicita se ordene la reincorporación del trabajador al cargo que venía desempeñando, el cual ratifico que era Operador de Planta, y se cancelen los salarios dejados de percibir y los demás conceptos que le corresponde…”.
Parte agraviante:
“…en nombre de mi representada, la Corporación Eléctrica Nacional, a bien esta de acoger la decisión que usted tome, todo dentro del ámbito de la reestructuración y restituir al trabajador en sus derechos…”.
Fiscal del Ministerio Público:
“… que solicita este amparo sea declarado con lugar, pues existen los elementos que determinan un hecho probado, que habilitan la decisión a tomar…”.
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA.
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que cumpla con el reenganche y restitución a su puesto habitual de trabajo como OPERADOR DE PLANTA, del ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado del que fue objeto, dando cumplimiento con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia administrativa Nº 00205-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, expediente Nº 046-2012-01-00066, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla.
Ahora bien, tal como lo señalaron las partes intervinientes en el presente asunto, al momento de la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, el accionante fue reenganchado en fecha 26 de mayo de 2014, en el cargo de Lector Cobrador, en la Oficina Comercial de El Vigía, cargo con el cual inició la relación laboral en fecha 23 de agosto de 2010, no obstante, como quedó determinado en dicho acto, el referido cargo no se corresponde al desempeñado al momento del despido, vale decir, de OPERADOR DE PLANTA, y que consta en la documental inserta al folio 14 del presente expediente.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera menester observar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de este Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó al respecto que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional; en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, donde ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; 2) Existió la contumacia del patrono en ejecutarlo, tal como consta en actas de ejecución de fecha 19 de noviembre de 2012, (folios 81 al 83), no obstante, tal como lo manifestaron las partes en la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, el trabajador accionante fue reenganchado en fecha 26 de mayo de 2014, (folio 174), en el cargo de LECTOR COBRADOR, en la Oficina Comercial El Vigía.
En este orden, al verificar el numeral 3) relacionado a que efectivamente se esté violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe observarse que el accionante se encuentra laborando, sin embargo en relación a los salarios dicha situación no ha sido regularizada.
Finalmente, en referencia al numeral 4) del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, relacionado a que en el proceso administrativo no se violentó ningún derecho constitucional, es menester observar que a la parte agraviante, se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y haciéndose parte actuante, tal como se evidencia de la revisión del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00475. (Folios 25, 61, 62 107, 108).
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que la parte empleadora, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), dio cumplimiento parcial a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Merida, contenida en providencia administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, al ser reenganchado en un cargo que no se corresponde con el ejercido al momento del írrito despido, por lo que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose a la parte agraviante a que ubique al trabajador en el cargo desempeñado al momento del despido del cual fue objeto, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Ambas partes identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que cumpla de manera inmediata con la providencia administrativa Nº 00205-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, expediente Nº 046-2012-01-00066, referente al procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDUWARD EDMUNDO PINEDA ROMERO, a los fines de que ubique al trabajador en el cargo desempeñado al momento del despido del cual fue objeto, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Sria.
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