REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 89

Expediente No. 0029
ASUNTO: LP21-R -2014-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yaneth Coromoto Calderón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.730, domiciliada en la Urbanización “Carabobo”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.006.508 y V-8.006.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.986 y 28.582, en su orden.

DEMANDADA: Empresa “Jardín El Paraiso”, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 13/11/1991, bajo el No. 67, tomo A-4, actualizado bajo el N° 30-A, Tomo R1-Mérida, de fecha 18 de febrero de 2011.

ABOGADO DE LA ACCIONADA: José Luis Vásquez Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual declaró: Improcedente en derecho la extinción de la acción en esa instancia, por pérdida de interés, así como improcedente en derecho la prescripción opuesta por la parte demandada, y no condena en costas por la naturaleza de la decisión.

Se evidencia en las actas procesales, que el recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Juzgado A quo, remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, las copias fotostáticas certificadas que consideró prudentes para el conocimiento del asunto, junto con el oficio No. 328-2014. Se recibió por auto de data seis (6) de junio de 2014 (folio 18).

Una vez de la recepción del asunto, se procedió en forma inmediata a la sustanciación y mediante auto fechado seis (6) de junio de 2014 (folio 18), se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio por las escasas actuaciones que no permitían un acertado conocimiento sobre lo acontecido en ese Despacho, por ende, se solicitó información relevante para un adecuado conocimiento de la causa; recibiéndose respuesta en fecha 16 de Julio de 2014 como consta en el comprobante de recepción de U.R.D.D inserto al folio 22.

El Juzgado de Municipio en el oficio N° 393-2014, respondió sobre lo requerido y remitió copias fotostáticas certificadas: 1) De la sentencia recurrida; 2) La diligencia donde el representante judicial de la demandada apeló; 3) Del auto donde admitió la apelación en un solo efecto devolutivo; y, 4) Del auto fechado 17 de Junio de 2014, en cual subsana el error de transcripción incurrido en la denominación del Juzgado al cual remite las actuaciones, y donde ordena nuevamente expedir las copias fotostáticas certificadas que indicó el abogado José Luis Vásquez Navarro y las que considere el juzgado (consta a los folios del 23 al 36, ambos inclusive).

Siguiendo el orden, en auto de data 21 de julio de 2014, se procedió a reanudar el trámite y al observarse que la recurrida fue dictada en la fase de ejecución, se aplica el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a esa actuación procesal. La audiencia se anunció y se celebró el día y a la hora fijada y correspondió para el viernes, 25 de julio de 2014. En esa oportunidad, la representación judicial de la compañía denominada “Jardín El Paraiso”, C.A, parte apelante, manifestó los argumentos de inconformidad con la recurrida y, al encontrarse presente la contraparte se le concedió el derecho de ejercer la defensa contra los fundamentos expuestos por el recurrente. Posteriormente, la Juez procedió en forma inmediata a dictar el fallo oralmente, explicando los motivos de derecho que corresponden al punto de apelación e informó a las partes que la publicación del texto de la sentencia en la actas procesales, se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto, conforme a la norma 165 eiusdem que aplica con respecto al lapso de publicación del texto del fallo, en concordancia con la disposición 186 ibídem.

Estando dentro del lapso de publicación, se reproduce la sentencia dictada oralmente en la audiencia oral y pública de apelación, así:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales en el proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos utilizados por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada el día viernes 25 de julio de 2014, según se evidencia en el acta agregada a los folios 38 al 40, ambos inclusive, y en la reproducción audiovisual.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] La sentencia quedó firme en el año 1996 y desde entonces hasta la fecha transcurrió 17 años, por lo cual esta prescrita, debido a que es un derecho personal, que según el Código Civil prescriben a los 10 años.

[2] Después de los 10 años, se da una situación atípica y particular, cuando la parte no ha ejercido la acción de ejecución de ese fallo, comienza un lapso de un año denominado perención de la instancia, por la inactividad de la parte.

[3] La única forma que interrumpe la prescripción según el Código Civil y lo ha interpretado suficientemente la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, es protocolizando o registrando el auto de comparecencia y de admisión de la demanda, que en este caso es el registro de la Sentencia.

[4] La recurrida argumenta, que como la notificación de la sentencia se hizo el año pasado, es a partir del año pasado, que comienza a correr los diez (10) años para que la misma prescriba.

[5] Que en aquél momento, su poderdante le pagó al Abogado que representaba a la parte actora, con un cheque del Banco Unión que ya no existe, y no se puede demostrar por cuanto la empresa no está obligada a guardar sus registros por más de diez (10) años. Que es de observar, que la trabajadora no ha venido porque ya se le pagó.

[6] Por lo cual se solicita, se revoque la recurrida y se decrete prescrita por cuanto de pleno derecho lo está y por cuanto, se quiere hacer pagar lo que ya se pago en el pasado. Eso es todo.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contraparte, que en resumen adujo lo que sigue:

[1] Se ratifica (sic) la sentencia dictada en primera instancia.

[2] Que es improcedente la prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

[3] Que es cierto que la sentencia, se publicó en el año 1996, pero quedó firme en el año 2014, y ninguna de la partes ejerció oposición contra la misma.

[4] Que la acción que nace de una ejecutoria, por lo cual prescribe a los veinte (20) años.

[5] Por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Escuchados los argumentos de las partes, determina esta Juzgadora que la controversia se circunscribe en determinar: 1) Si opera la prescripción de la acción como lo alega el recurrente; y/o, 2) La perención de la instancia por inactividad de la parte en la fase de ejecución.



-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones que se enumeran:

[1] En la recurrida se lee lo siguiente:

“En fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54), el extinto Juzgado Primero de municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo definitivo, en los siguientes términos:

En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipios (sic) Urbanos, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la trabajadora YANETH COROMOTO CALDERON, antes identificada, contra la Empresa “JARDIN EL PARAISO; persona jurídica también antes identificada, condenando el Tribunal a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: Por preaviso, 60 días a razón de 300,oo Bolívares diarios para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); Por antigüedad, 60 días, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo); por vacaciones fraccionadas 3,66 para un total de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.098,oo); por bono vacacional 8 días, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), lo que arroja un gran total por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO que debe pagarle la Empresa demandada a la trabajadora accionante y así queda establecido.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el juicio.

Se condena al pago de indexación a la demandada, cuyo monto será determinado cuando conste en autos la tasa de interés que estableció el Banco Central de Venezuela durante los años 1.994; 1.995 y el trimestre del año 1.996.

Notifíquese a las partes por haberse dictado la presente Sentencia fuera del término legal.

Cursa al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio María Isabel Fernández Velazco, co-apoderada actora, dándose por notificada.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56), la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

Aparece al folio 57, diligencia estampada por los abogados en ejercicio José Jesús Guillén y María Isabel Fernández Velazco, apoderados actores, dándose por notificados del auto de abocamiento de fecha 22 de julio de 2003 (f. 56).

Al folio 58, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Margarita Concepción Torres de Rivas, en su carácter de representante legal de la Empresa “Jardín El Paraíso”, C.A.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 61), se declaró FIRME el fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 1996 (fs. 49-54).” (Negrillas de este Tribunal Ad quem).

[2] El Código Civil Venezolano, en cuanto a la institución de la “prescripción” prevé:

“TÍTULO XXIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Negrillas de quien suscribe).

[3] El Código de Procedimiento Civil, indica sobre la “perención” lo siguiente:

“Capítulo IV
De la Perención de la Instancia
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas de este Juzgado Superior)

[4] La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en relación a las instituciones invocadas por el recurrente, asentó en sentencia publicada en el expediente que se identifica con el N° RCH.00228, de data treinta (30) de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el caso: Inversiones N.P.F.J., C.A. contra Inversiones Tent, 93, C.A., lo que comparte esté Tribunal Superior del Trabajo, y que se cita a seguidas, así:

“En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.

De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr C.S.J,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).”(Negrillas y cursivas juntas propias de este Tribunal Superior).

Con las precedentes consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los dos puntos del recurso de apelación, adecuando el caso en concreto a las normas legales, de la siguiente forma:

[1] En cuanto a que se declare en fase de ejecución, la institución de la prescripción, por haber transcurrido el lapso de 10 años (derecho personal) contenido en la disposición 1.977 del Código Civil. Se observa, en el artículo 1.952 del mencionado Código, que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. La prescripción, supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Ahora bien, la indicada inercia se patentiza por la inoperancia de la parte acreedora (el demandante) de hacer valer su derecho, o de no impulsar el mismo en las fases del proceso en que le corresponda realizar una acción para la prosecución del mismo.

En el caso bajo estudio, la parte demandante accedió en tiempo hábil al órgano jurisdiccional para que decidiera la controversia, la cual resultó a favor de la trabajadora reclamante, publicándose sentencia en data veintisiete (27) de marzo de 1996, ordenando el Juez a quo en el dispositivo, que se notifiquen a las partes por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso legal, lo que implica que no era una actividad de la parte actora sino del Administrador de Justicia, que tiene la obligación legal de publicar sus sentencias dentro del lapso legal y de no hacerlo debe notificar a las partes para ponerlos a derecho y conozcan que el fallo definitivo fue publicado porque está fuera del lapso legal. Con tal actuación el Juez o la Jueza garantiza el derecho constitucional a la defensa de la parte perjudica del fallo, y así al estar a derecho en el proceso puede ejercer los recursos ordinarios contra esa decisión definitiva (apelación).

En el presente caso, se evidencia, que el deber formar de notificación se verificó en el año 2014, y en data cuatro (4) de febrero del año 2014, el Tribunal de Municipio al observar que no se ejerció ningún derecho procedió a la declaratoria de firmeza de la sentencia de mérito.

De lo cual, se concluye que la falta de notificación a las partes por el Juzgado de Municipio, es lo que generó el transcurrir del tiempo, y siendo una actuación de la Administración de Justicia no debe afectarse a la justiciable (demandante), por ello, la inoperancia o inercia no fue de la parte actora porque “sus actos” de impulso dentro del juicio los cumplió y, el juicio culmina cuando existe sentencia definitiva. Ratificándose que la carga estaba en el órgano jurisdiccional, el que injustificadamente no actuó por más de quince años entre la publicación de la sentencia y la declaratoria de firmeza, inoperancia que no debe afectar a la acreedora más cuando son derechos irrenunciables conforme a la Constitución y la Ley, declarados en sentencia de mérito. Y así se establece.

Además, es de señalar, que la sentencia definitiva se declaró firme en data cuatro (4) de febrero de 2014, es decir, es una decisión que adquirió el carácter de cosa juzgada, que no admite recurso en contrario. En consecuencia, conforme al último aparte de la norma 1.977 del Código Civil de Venezuela, la “acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años”, cuya acción está a cargo de la parte trabajadora y es luego, de la declaratoria de firmeza del fallo de mérito. Por tal motivo, el lapso de prescripción invocado contra la sentencia, no ha transcurrido y en efecto, a la obligada (demandada) no le ha nacido el derecho de liberarse de la obligación de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se condenó a favor de la ciudadana Yaneth Coromoto Calderón Gómez. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, es improcedente en derecho la solicitud de declaratoria de prescripción que expuso la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

[2] En cuanto a la perención de la instancia, que delatada la representación judicial de la parte demandante, es de precisar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé los supuestos de hecho en el cual opera la extinción de la instancia, y se establece que cuando las partes no impulsen el proceso, éste se extinguirá de pleno derecho como castigo a su inactividad procesal. Sin embargo “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” y, como se determinó en el primer punto decidido, la dilación del proceso o inoperancia fue del Juzgado de Instancia, no de la parte a la que se le opone la prescripción y la perención.

Aunado a lo anterior, es de destacar que, no puede existir la perención de la instancia por cuanto hay ausencia de litis, debido a la firmeza de la sentencia definitiva. Por las consideraciones que anteceden, es improcedente la perención solicitada por la quejosa. Y así se decide.

Finalmente, en lo referente al pago que alega la representación judicial de la empresa “Jardín El Paraiso”, C.A, efectuó años atrás al Abogado de la demandante, es de advertir que si no consta en las actuaciones procesales, no puede este Tribunal otorgarle la razón y considerar cumplida la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, no es procedente tal defensa. Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho asentadas en la parte motiva de la presente decisión, se declara: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la persona jurídica denominada “Jardín El Paraiso”, C.A, confirmándose la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, en la causa signada con la nomenclatura Nº 0029. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro, con la condición de apoderado judicial de la compañía “Jardín El Paraiso”, C.A., contra la sentencia de data veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con la nomenclatura Nº 0029, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: En la Segunda Instancia, se condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del presente fallo de conformidad con la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez que se declare firme el presente fallo, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo







GBP/sdam