REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

SENTENCIA Nº 092
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000029
ASUNTO: LP21- R - 2012-000060

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, con la condición de Presidente de la empresa, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Antonio Tadeo Abche Morón, Ana María Vallera Márquez y Dexsy Carolina Pineda Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963; V-11.213.220; V-14.781.142; y, V-15.408.741 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.773, 89.244,121.392 y 115.178 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
TERCERA INTERESADA: María Isabel Castro Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.527, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida. Concretamente la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010 contenida en el expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00042.


-II-
BREVE RESEÑA
Llegaron las presentes actuaciones, a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Ana María Vallera Márquez, apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2012, que declaró “Sin lugar el Recurso” de nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida en fecha 18 de noviembre de 2010.

El Tribunal A quo admitió el recurso de apelación en ambos efectos a través del auto fechado 31 de julio de 2012 (folio 401, primera pieza); y conforme a la norma 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la remisión el expediente original a este Tribunal Superior, junto al oficio No. J1-456-2012, recibiéndose por auto fechado 6 de agosto de 2012 (folio 404, primera pieza).

Se procedió a la sustanciación del expediente, aplicando el artículo 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que, vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, cumplidas las fases del procedimiento en esta instancia, se procede a publicar el texto íntegro de la decisión, con las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Dexsy Carolina Pineda Villegas, presentó en data 17 de septiembre de 2012, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra inserto a los folios del 406 al 412, ambos inclusive, en el que explanó los siguientes argumentos:

“(…) CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.527, asistida por la Procuradora Especial del Trabajo, abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, plenamente identificada, alega en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 1 de noviembre de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales como OPERADORA DE ESTACIÓN, a través de contrato suscrito entre la solicitante y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMÉRIDA), representado por su Presidente PEDRO. Asimismo, indica la solicitante que fue sustituida la relación laboral con la empresa Trolebús Mérida, a ser transferida a partir del 1º de noviembre de 2009 a dicha empresa.
Continúa arguyendo que el 04 de enero de 2010, fue notificada en forma escrita por el ciudadano GIOVANNI RUIZ, la decisión de prescindir de sus servicios laborales.
El 22 de septiembre de 2010, en sede administrativa tuvo lugar el interrogatorio a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se respondió lo siguiente: "PRIMERA PREGUNTA: ¿Sí el solicitante presta servicios para la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)?, CONTESTO: Prestó servicios anteriormente en la Empresa Tromerca, bajo un contrato a tiempo determinado; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante?, CONTESTO: No se reconoce la inamovilidad por cuanto el mismo está excluido expresamente de dicho decreto de inamovilidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante?, CONTESTO: No se efectuó el despido ni desmejora, por cuanto se verifico (sic) el cumplimiento del contrato a tiempo determinado...".
Por resultar controvertido el acto, se procedió con la etapa probatoria, la representación "laboral" acompaño, entre otras, las siguientes documentales:
1) Oficio de fecha 22/DICIEMBRE/2009, identificado con el alfanumérico P/2009/Nº 190, suscrito por el ciudadano GIOVANNI RUIZ, en su condición de Coordinador (E) de Recursos Humanos de TROMERCA, a través del cual participa a la ciudadana MARÍA CASTRO, plenamente identificada, la terminación del contrato laboral a tiempo determinado cuya duración era por dos (2) meses, corre inserto al folio 4 de la foliatura particular del anexo 1.
2) Comprobantes de pago, emitidos por el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), empresa adscrita al entonces Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, corren insertos a los folios 18 al 60 de la foliatura particular del anexo 1.
En tal sentido, la parte patronal presentó las siguientes documentales en la etapa probatoria:
1) Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 Noviembre de 2008, corre inserto a los folios 65 al 68 de la foliatura particular del anexo 1.
2) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.261, del 10 de septiembre de 2009, en donde consta la publicación del acta constitutiva, estatutos y el nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A (TROMERCA), corre inserto a los folios 69 al 76 de la foliatura particular del anexo 1.
3) Contrato único de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana MARÍA CASTRO y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con fecha de inicio 1/NOVIEMBRE/2009 al 31/DICIEMBRE/2009, corre inserto al folio 77 de la foliatura particular del anexo 1.
Finalizado el procedimiento administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en Mérida, Coordinación Zona Los Andes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emite la Providencia Administrativa N° 00235-2010, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2010-01-00042, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.527.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
Cumplido el iter procedimental, y dictada la sentencia en fecha 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en la causa identificada con la nomenclatura LP21-N-2011-00029, en la que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en contra de la Providencia Administrativa N° 00235-2010, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 046-2010-01-00042, se procede a denunciar los siguientes vicios que ameritan se deje sin efecto la referida sentencia, por parte de este digno Tribunal de Alzada.
El Juez de mérito, en su dispositiva denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señaló:
(…)
En tal sentido, es necesario indicar que la obligación del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, para el caso de marras, era la de verificar la legalidad del acto administrativo recurrido, si el mismo cumple con los requisitos indispensables contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente analizar a la luz de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas en el procedimiento, la procedencia o no de los vicios señalados, que inficionan de nulidad el acto administrativo.
Es así, que de la revisión exhaustiva de la sentencia aquí apelada --la cual no cumple con los requisitos de las sentencias previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, materia en la cual ejerció su potestad jurisdiccional el Tribunal de la causa y no en su especialidad laboral donde los requisitos de la sentencia son distintos- se puede evidenciar que la misma repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo, y en lugar de analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que explican la fallas de interpretación u omisión de la Administración, el Juez de la causa los justifica sin motivar (explicar) incluso como llegó a la convicción que dichas actuaciones estaban apegadas a derecho.
La sentencia apelada, básicamente hace referencia a los vicios denunciados en el escrito introductorio de la causa, señalando la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, por lo que deviene nula la providencia administrativa en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la escasa e insuficiente argumentación del Juez de Primera Instancia que hacen que su decisión sea objeto de esta apelación.
1) En cuanto al primer vicio delatado, referido a la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad, lo que hace al acto absolutamente nulo, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica el Juez de la causa que: "...no se evidencio (sic) que el Sentenciador al momento de juzgar haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural...", quedando claramente evidenciado que en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo donde se dictó el acto írrito, se denotó la parcialidad del órgano sustanciador en la valoración de los medios probatorios, así como en la resolución dictada, máxime que en la misma tipifica que mi representada incurre en el delito de desacato al desobedecer la decisión administrativa impugnada, además de los errores judiciales inexcusables en que incurre, abusando de su autoridad, incurriendo con ello en usurpación de funciones y, por ende, actuando fuera de su competencia, ya que tal calificación delictual debe ser hecha por un Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, es necesario abundar en cuanto al principio del Juez Natural, el cual está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso, siendo ello así, el concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, por lo que se denota la actitud parcializada del órgano administrativo, al referirse en las pruebas aportadas por la parte actora en la providencia administrativa impugnada, de la siguiente forma: "Capítulo V, -expresa en cada una de las documentales- "Pido así sea valorado". Me pregunto: ¿Quién realiza la sentencia: el Inspector o la parte laboral?, con lo que se demuestra la parcialidad y violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, que deben cumplirse también en sede administrativa.
Asimismo, como consecuencia de la misma actitud parcializada, el órgano administrativo decide conforme a alegatos no requeridos en el procedimiento, sacando elementos de convicción fuera de ellos, sin realizar la debida fundamentación necesaria que garantice el derecho de los justiciables, al aplicar indebidamente la figura jurídica de una presunta Sustitución Patronal entre el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), sin resolver sobre los alegatos fundamentales expresado por mi representada en su desarrollo, lo que se tradujo finalmente en una incongruencia omisiva.
2) Indica el Tribunal de la causa de manera errada, como vicio de falso supuesto de derecho, el segundo vicio denunciado, el cual está referido realmente al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual deriva de la apreciación errada del órgano administrativo al indicar en el CAPÍTULO IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:
"Visto como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos."
Siendo ello así, ciudadana Jueza, en relación a "lo indicado en la solicitud cabeza de autos", se observa que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana MARÍA CASTRO, indica que en fecha 1° de noviembre de 2007, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales como OPERADORA DE ESTACIÓN, a través de contrato suscrito entre ella y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMÉRIDA), indicando que posteriormente fue sustituida su relación con la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), y continuó laborando para esta última. En tal sentido, es de aludir que conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 Noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), la Gobernación del Estado Mérida procedió con la liquidación definitiva del personal adscrito a dicho instituto, quedando cesante todos los trabajadores y trabajadoras dependientes del extinto Trolmérida.
Por lo que siendo un hecho público, notorio y comunicacional para ese momento en la ciudad de Mérida, que todo el personal dependiente de TROLMÉRIDA, fue debidamente liquidado conforme a la ley, y para el caso específico de la ciudadana MARÍA CASTRO, la mismo (sic) recibió de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales por el período laborado para el instituto, con el objeto de finiquitar la relación laboral que existía con la Gobernación del Estado Mérida, tal y como se demostró de la copia certificada del recibo de pago que se acompaño marcado 2, la cual el Tribunal de la causa, a pesar de haberlas valorado como documentos públicos, pertinentes a las resultas del caso, no les dio consecuencia jurídica, prácticamente desechándolas a los efectos de determinar el vicio denunciado, por cuanto de la misma se demuestra la finalización y ruptura de la relación laboral con el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.
En este particular, de igual forma se pronuncia de forma confusa el Juez de la causa, de la siguiente forma:
"(...) señalando igualmente este Sentenciador que si bien es cierto que los trabajadores fueron liquidados la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, contemplo en su articulado que se garantizaría los derechos de los trabajadores de la institución suprimida, en la nueva empresa a crear, razón por la cual la ciudadana maría Isabel castro Araque continuo laborando para TROMERCA, (...)"
Precisamente, en el marco de las referidas leyes, tanto de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), se dio por finalizada la relación laboral de los trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Mérida, motivo por el cual esta última realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les correspondía, quedando protegido el derecho de la extrabajadora de Trolmérida, a recibir su respectiva liquidación como consecuencia de la finalización de la relación laboral, manifestándose de esta forma la intención de la Gobernación del Estado Mérida en poner fin a la relación laboral con dicho personal.
Posteriormente, siete (07) meses después de la supresión y liquidación del referido instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se creó la sociedad anónima TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), conforme a lo establecido en el citado Decreto N° 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial N° 39.261, del 10 de septiembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero déla Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 379-3996, Torno 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 del mismo mes y año, y para el caso de marras, la empresa procedió a contratar a la ciudadana MARÍA CASTRO, quien había quedado cesante ante la Gobernación del Estado Mérida, suscribiendo las partes contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de dos (02) meses, teniendo como fecha de inicio el 1°/NOVIEMBRE/2009 hasta el 31/DICIEMBRE/2009, por lo que la ciudadana en cuestión estaba expresamente excluida del Decreto de Inamovilidad laboral vigente para la fecha.
De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual inficiona de nulidad la providencia administrativa a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Finalmente, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denunció que el acto administrativo estaba viciado, y por ende, debía ser declarado nulo, por aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), vigente para la fecha, referente a la indeterminación de la relación laboral el cual deviene y está estrechamente relacionado con el vicio anterior, al indicar el funcionario del trabajo en el CAPÍTULO IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:
"Igualmente, se desprende que el trabajador accionante sostuvo una relación laboral como OPERADOR DE ESTACIÓN, de manera continua e ininterrumpida, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMÉRIDA), ahora denominada "TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el primero (01) de Noviembre de 2007, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo...".
En tal sentido, la aplicación de la norma aludida es improcedente al caso de marras, en virtud que la terminación de la relación de trabajo con el ya extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se debió a un acto del Poder Público, conforme se establece del literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, al haberse suprimido el Instituto TROLMÉRIDA, según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, máxime que la trabajadora fue debidamente liquidada por la Gobernación del Estado Mérida, lo que extingue la relación laboral con su antiguo patrono, dejando a un lado el hecho del pago de las prestaciones sociales realizadas, por lo que mal pudiera pretenderse establecer una continuidad contractual de conformidad con el artículo 74 ibídem, entre los contratos suscritos con el Instituto TROLMÉRIDA (Gobernación del Estado Mérida) y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), ya que implícitamente se está aludiendo a la figura laboral de la Sustitución de Patrono, contenida en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo (1999).
Por lo que dicho argumento se sustento (…) en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la que, en la Administración Pública no es aplicable la institución de la sustitución patronal. Así, la mencionada Sala, en sentencia 1.246 del 3 de agosto de 2009, caso Cristina E. Santos contra Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) asentó:
(…)
Con la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha delineado la figura jurídica de la sustitución patronal, donde no puede haber lugar a confusión que los actos del Poder Público manifestado a través de la potestad organizativa de la Administración no constituyen tal figura, por cuanto los mismos son dictados por razones de interés público y general y no con el ánimo de defraudar los intereses de los particulares, máxime que es el Estado Venezolano quién debe garantizar los derechos laborales de sus ciudadanos.
Es tan así, que se demuestra que los institutos autónomos como entes de la administración pública estadal, se crean y suprimen por mandato de ley, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 48, 49 y 52 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida N° Extraordinario, en concordancia con los artículos 96, 97 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890. En tal sentido, el acto que ordena la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), es un mandato de ley, considerado por la doctrina patria como Hecho del Príncipe, lo cual deja sin efecto estabilidades laborales, fueros sindicales e inamovilidades especiales.
Dicha relación fáctica es determinante, por cuanto no se puede aludir a una continuidad contractual para inferir una supuesta indeterminación de la relación de trabajo, sin luego invocar la figura laboral de la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida y la empresa Trolebús Mérida, C.A., por lo que dicha deducción se puede presumir de un simple ejercicio silogístico. Aún sin aludir expresamente a la figura jurídica de la Sustitución Patronal, yerra el Inspector del Trabajo del estado Mérida y el Juez de la Causa, al pretender calificar como Indeterminada la Relación Laboral, en función de los contratos de trabajo existentes, por lo que quedó demostrado el vicio alegado de falso supuesto de derecho que inficiona de nulidad dicho acto a tenor del artículo 20 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la providencia administrativa recurrida, por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que al haber concluido el órgano administrativo --Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida-- como se evidencia de la motivación, al igual que el Juez de la Causa, que hubo estabilidad laboral absoluta por indeterminación de la relación laboral, deviene nula la providencia administrativa en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de igual forma se solicita se revoque la sentencia de fecha 02/MARZO/2012.
En este punto es imperante señalar, el criterio mantenido por el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado ALIRIO ÓSCAR OSORIO, cuyo fallo es recurrido, en sentencia reciente de fecha 04/JULIO/2012, en el recurso extraordinario de amparo signado con el alfanumérico LP21-O-2011-00025, el cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ese un caso similar en cuanto a los hechos y el contexto planteado, acogiendo el referido Juez el criterio ya señalado en la misma sentencia invocada, por lo que para ese caso en particular, entendemos que si tuvo como válido el hecho cierto de la Liquidación y Supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida TROLMÉRIDA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida. (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, solicitó que se declare Con Lugar la apelación interpuesta, que se revoque la sentencia apelada, y por ende, se proceda a la nulidad del acto administrativo impugnado.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados los argumentos de la parte accionante de nulidad, se evidencia que la pretensión fundamentalmente se centra en delatar que en la recurrida se “justifica sin motivar (explicar)“ las omisiones en las que incurrió la Administración, por ello -a su decir- “…repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad…”, y en consecuencia, ratifica en este Tribunal Superior los errores que se advierten del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

En este orden, se analiza que, la parte demandante delata que el Órgano Administrativo, indicó erróneamente la continuidad entre los contratos de trabajo celebrados, por una parte, con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y por otra parte, el suscrito con la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A., fijando que fue con base en “la figura laboral de la Sustitución de Patrono”. Esta pretensión, conduce al estudio del mérito de lo decidido por el Órgano Administrativo, por ende, se verificará la legalidad del acto examinando lo argumentado por las partes y los elementos probatorios a los efectos de precisar si el acto administrativo se encuentra o no, viciado de nulidad.

Seguidamente, se pasa a estudiar el contenido del expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00042, que se encuentra inserto en los folios del 225 al 322, ambos inclusive, del cual se extrae lo siguiente:

1. De la solicitud presentada en sede administrativa, inserta del folio 20 y 21, se observa que la ciudadana María Isabel Castro Araque (trabajadora) manifestó que ingresó a prestar sus servicios personales como Operadora de Estación, a través de contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007, con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA). Que la empresa Trolebús Mérida (TROMERCA) fue creada posteriormente y sustituida su relación laboral con ésta nueva empresa, en las mismas condiciones laborales que antes tenía, cuando se produjo la transferencia a partir del 01 de noviembre de 2009. Que su horario era de lunes a viernes de 5:30 a.m. a 11:00 a.m., los días sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m y los domingos de 11:00 a.m. a 3:30 p.m., teniendo dos días variables de descanso semanal; que sus funciones es la atención a los usuarios, guiar a los usuarios en el uso del sistema TROLEBUS, llevar el control de usuarios abrir y cerrar puertas de la estación a la que estaba asignada; devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 967,50; junto al beneficio de alimentación, a razón de Bs. 23,00 por jornada laborada. Que el día cuatro (04) de enero de 2010 fue notificada por escrito, de la prescindencia de sus servicios, por lo que procedió ante la vía administrativa a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que se encontraba amparada por inamovilidad laboral.

2. Que la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), compareció al acto al contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, celebrado en fecha 22 de septiembre de 2010, según acta que consta al folio 238. A las preguntas que formuló el Funcionario del Trabajo, respondió entre otras cosas que: La reclamante prestó servicios para la empresa TROMERCA, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado; que no reconoce la inamovilidad alegada, manifestando que la trabajadora se encontraba excluida, porque se verificó el cumplimiento del contrato a tiempo determinado (folio 33).

3. A los efectos de demostrar sus argumentos, la Trabajadora promovió: a) Carta de Despido, de fecha 22 de diciembre de 2009, signada con la nomenclatura P/2009Nº190, suscrita por el Coordinador (E) de Recursos Humanos de Tromerca (folio 23) y b) Documentales denominadas Comprobantes de Pago (folios: 37 al 80 de la primera pieza).

4. La empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) en el procedimiento administrativo, en escrito que consta a los folios 81 y 82, promovió los siguientes medios probatorios: a) Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA) de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, con el objeto de demostrar el hecho constitutivo de que el mencionado Instituto Autónomo, fue suprimido por mandato de Ley, conforme a las normas 25, 26, 27, 48, 49 y 52 de la Ley de la Administración Pública del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2007; b) Gaceta Oficial N° 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, en la cual consta la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con el objeto de demostrar la creación de una “nueva figura patronal” y desvirtuar la fecha de ingreso alegada por la trabajadora a la empresa; y, c) Contrato individual de trabajo a tiempo determinado, suscrito en data 1 de noviembre de 2009, cuya duración fue de dos (2) meses (desde 1/11/2009 hasta el 31/12/2009), con el fin de comprobar que la trabajadora no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, por disponerlo el artículo 4 del referido Decreto, en su sección in fine.

5. En el acto administrativo impugnado que está agregado a los folios del 100 al 107 de este expediente, en los puntos: Valoración de las pruebas, la motivación y decisión, se lee:

“(…) CAPITULO VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL
PRIMERO
DOCUMENTALES
1) Con respecto a la promoción y ratificación de las documentales denominadas CARTA DE DESPIDO Y COMPROBANTES DE PAGO, marcadas conn las letras “A, B, B1 al B42”, que rielan insertas al folio cuatro (04) y del folio dieciocho (18) al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, este Despacho observa, que se tratan documentos administrativo, por cuanto que los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario (…).
Así pues, (sic) conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido; y al no haber sido impugnada la documental y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme (sic) al Artículo 1362 del Código Civil Vigente (…) se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta la condición esencial para sus existencia (ver sentencia de la sala (sic) de Casación Social publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia N° 9 Pág. 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Roben Cameron Reagor contra compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176, sentencia N° c223), en consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
PATRONAL
PRIMERA
DOCUMENTALES

1) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de la documental denominada Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, (TROLMÉRIDA), de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, marcada con el número 1, que corre inserta del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), del presente expediente, este Despacho observa, que la parte laboral pretende utilizar la fase de instrucción, para promover instrumentos que no son objeto de prueba de conformidad a lo establecido en el 389 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece la no apertura del lapso probatorio cuando el objeto de la pretensión sea de MERO DERECHO, además es conocido por el foro venezolano que la ley no es objeto de prueba y es así como la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del mes de enero de 1999, dejó establecido lo siguiente: “…el derecho no es objeto de prueba, lo que se prueba son los hechos; en consecuencia, el Juez no tiene que emitir pronunciamiento al respecto porque de acuerdo al principio Iura Novit Curia él es quien conoce el derecho”. (Jurisprudencia de Pierre tapia (sic), Tomo 1, Enero, 1999, pp. 353), por lo que esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

2) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de la documental denominada Gaceta Oficial N° 39.261 de fecha 10 de septiembre de 2009, en la cual consta la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad anónima “Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), marcada con el número 2, que corre inserta del folio treinta y cuatro (34), del presente expediente, este Despacho observa que se trata de un documento público tenido legalmente por reconocido se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Con respecto a la promoción del mérito favorable y valor probatorio de la documental denominada contrato individual de trabajo a tiempo determinado, marcado con el número 3, que corre inserta al folio cincuenta y siete (57), del presente expediente, este Despacho observa que el mismo fue emitido por la accionada, que se trata de un documento administrativo, por cuanto el mismo fue emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual, los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario (…).
Así pues, (sic) conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido; y al no haber sido impugnada la documental y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme al Artículo 1362 de Código Civil vigente, que establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones.” De la lectura del encabezado del Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido” y del Artículo 1368 del Código Civil que prevé: “el documento Privado debe estar suscrito por el obligado…”se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta (sic) la condición esencial para su existencia (ver sentencia de la sala (sic) de Casación Social publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia N°9 Pág. 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Roben Cameron Reagor contra compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176 sentencia N° c223), en consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo IX
Consideraciones Previas a las decisiones
PRIMERO: es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es decir, destacar el contenido de índole ético-social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. En consecuencia, la concepción social del trabajo, posee un principio de interés social o principios tutelar y protector, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es recogido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Al respecto el legislador utiliza una expresión metafórica al referirse al trabajo como objeto de protección, cuando en realidad a quien se busca proteger no es al trabajado en si, sino a quien lo realiza, o sea, al trabajador; incluyendo principios básicos: como la norma mas favorable, la condición mas beneficiosa y el “in dubio pro operario”.
SEGUNDO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte laboral en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos. Igualmente, se desprende que el trabajador accionante sostuvo una relación laboral como OPERADORA DE ESTACIÓN, de manera continua e ininterrumpida con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMÉRIDA), ahora denominada Sociedad Anónima “TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el primero (01) de Noviembre de 2007, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral ciudadano Sánchez Mora Carlos de Jesús, (sic) toda vez que el trabajador gozaba de la Estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo al existir una relación de trabajo que en virtud de las prorrogas consecutivas se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado razón por la cual para poner término al contrato de trabajo, existiendo una protección especial como lo es el del Régimen de Inamovilidad Laboral a nivel nacional, conforme al Decreto N° 7.154, Gaceta Oficial 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, ha debido solicitarse previamente la calificación de despido por ante el Despacho competente, es decir, que el patrono en ningún momento probo (sic) faltas por parte del trabajador, que por el contrario el despido se realiza violentando normas de orden público como lo es el de la Inamovilidad. Por lo tanto, el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta que establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número Extraordinario, de fecha 25 de Noviembre de 2008, en la que taxativamente se establece como atribuciones de dicha Junta Liquidadora en su artículo 7 literal e): “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a los derechos laborales de los trabajadores; artículo 11: “El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare con participación accionario de la entidad federal, para la cual se realizara la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora”; y su artículo 12 establece: “Se subrogan al nuevo ente u órgano que se creare para la culminación del sistema y operación del mismo, los derechos y obligaciones de los contratos firmados por la Entidad Federal del Estado Mérida (TROLMÉRIDA). Por tanto al no cumplir con el mencionado procedimiento de calificación de falta,(…) el Patrono violó lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
En virtud de lo expuesto basado en los principio establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, respeto a la libertad y a los derechos sindicales así como el de primacía de la realidad sobre la forma, principio pro operario y el principio de la norma mas favorable, aplicación de la Sana critica, y por aplicación de los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a decidir lo siguiente:

CAPITULO X
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa, así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana crítica de éste juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL CASTRO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-14.917.527, representada por la Abogado MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.252.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, en su condición de Presidente del Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA) (…)”.


Precisados los argumentos de valoración de los elementos de prueba, así como los motivos de hecho y derecho considerados por el Órgano Administrativo para concluir en el debate administrativo, que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es Con Lugar. Advierte este Tribunal, que en sede administrativa, el hecho controvertido lo constituía “el tiempo de duración de la vinculación laboral”, vale decir, si era una relación de trabajo a tiempo indeterminado o de acuerdo a lo argumentado por la sociedad mercantil TROMERCA, era a tiempo determinado por la existencia de un contrato individual de trabajo, suscrito por el lapso de dos (2) meses y en consecuencia, la Trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral.

Así la circunstancia debatida en el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se puntualiza de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la Entidad de Trabajo, lo que sigue:

1) El Inspector, le otorgó valor probatorio al contrato individual de trabajo (folio 96), suscrito entre la ciudadana María Isabel Castro Araque y la sociedad mercantil Trolebus Mérida (Tromerca), desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una vigencia de dos (2) meses, concluyendo que: “Este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO, de momento se comprueba la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE”.

2) Con relación a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), por tratarse de un texto normativo que no es objeto de prueba, no le otorgó valor probatorio.

3) En cuanto a la documental, Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), se evidencia que la Inspectoría del trabajo estableció que se trataba “de un documento público tenido legalmente por reconocido se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Y ASÍ SE DECIDE”.

En este orden, es de mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de las pruebas, concretamente lo desarrollado en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la solicitud de revisión de decisión judicial que fue interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, donde se asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

Del criterio transcrito, se colige que es imperativo para los Jueces y extensible para los órganos administrativos, concretamente el Inspector del Trabajo que tiene jurisdicción para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, no sólo indicar las pruebas aportadas al proceso sino que deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión o el acto administrativo, teniendo en cuenta que partiendo de este medio (pruebas), se establece la veracidad de los hechos relatados por las partes. Esto permite que los administrados conozcan si el elemento de prueba aportado y donde indica cuál es el objeto que persigue con ese medio, tenía valor probatorio y cumplió con el objeto, y cómo auxilia en la determinación de la circunstancia controvertida que se decide a favor de alguno de los intervinientes.

Con la determinado de lo que debe hacer el órgano administrativo, y visto que, en la parte motiva del acto administrativo impugnado se indica en forma genérica que “…este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos.”, sin discriminar o precisar a través de cuál o cuáles de los medios de prueba obtuvo dicha conclusión. Además que no se aplicó el alcance y efecto jurídico probatorio del medio de prueba, pues las documentales denominadas: Carta de despido y comprobantes de pago, les dio valor como demostrativos de la relación laboral.

Es de mencionar, que si bien es cierto, explica el motivo de considerar la relación a tiempo indeterminado e ininterrumplida desde el 1 de noviembre de 2007, no menos cierto es, que no adminicula los medios de prueba para fijar, cuál es la conexión de tener el vínculo a tiempo indeterminado e ininterrumpido, que es hecho controvertido para establecer el alcance del derecho reclamado.

Asimismo, constata esta Alzada de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, N° Extraordinario, lo que se lee:

“Transferencia de personal
Artículo 11: El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, será transferido al ente u órgano que se creare con participación accionario de la entidad federal, para lo cual se realizada la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente, debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora”. (Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, se comprueba que en fecha 10 de septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil “Trolebús Mérida, C.A. (Tromerca)”, y, en data 01 de noviembre de 2009 la referida ciudadana fue contratada por el lapso de dos (2) meses, por la indicada sociedad.

En este sentido y planteados así los hechos, se observa que en sede administrativa, la conclusión es:

“el trabajador (sic) accionante sostuvo una relación laboral como OPERADORA DE ESTACIÓN, de manera continua e ininterrumpida con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMÉRIDA), ahora denominada Sociedad Anónima “TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), en este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el primero (01) de Noviembre de 2007, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral ciudadano Sánchez Mora Carlos de Jesús, (sic) toda vez que el trabajador gozaba de la Estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo al existir una relación de trabajo que en virtud de las prorrogas consecutivas se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado (…)”.

Por tal motivo, procede este Tribunal a realizar las consideraciones de derecho, por la figura laboral (sustitución patronal) que se plantea en el presente asunto:

[1] Se está en presencia de dos (2) figuras ficticias, previstas en la Ley como personas jurídicas (una de derecho público y la otra de derecho privado), cuyas creaciones o constituciones tienen formas distintas (pública y privada) y persiguen objetivos disímiles para funcionar en la cotidianidad conforme a las reglas establecidas en el Acta Constitutivas y Estatutos que los regirá: 1) Instituto Autónomo, creado por Ley; y, 2) Compañía Anónima, conforme a las previsiones del Código de Comercio.

[2] Por un lado, se precisa que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMÉRIDA), era dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, y en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por el otro, se verifica, que TROMERCA fue constituida con la figura de compañía anónima y es una empresa comercial del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que mal puede en estos términos declararse una continuidad como si se tratase de una Sustitución Patronal de Entidades de Trabajo del sector privado o un patrono ordinario, desconociendo que es el Sector Público cuyo funcionamiento, control y supervisión son conforme a las Leyes, por el alto interés de protección al todo Estado.

[3] En las actas procesales, consta que en el expediente administrativo, se promovieron unas documentales denominadas “comprobantes de pago” que datan del 01 de noviembre de 2007, sucesivamente los correspondientes al año 2008 hasta marzo de 2009 (folios 37 al 64) que incumben a la prestación del servicio de la ciudadana María Isabel Castro Araque a favor del Instituto Autónomo De Transporte Masivo (TROLMÉRIDA); de igual manera, constan recibos de pago por concepto de personal contratado “Adscrito a Trolmérida”, desde el mes de mayo de 2009 hasta octubre de 2009, leyéndose en su encabezado “Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda” (folios 65 al 74). Asimismo, consta al folio 76, recibo de pago de aguinaldos fraccionados del personal contratado de Trolmérida, y, Comprobantes de Pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, emitidos por Trolebús de Mérida C.A. (TROMERCA), insertos a los folios 75, 77 y 78. Finalmente al folio 79, obra agregado un Comprobante de Pago de Bono de Fin de Año, indicándose como fecha de ingreso en Tromerca el 01/11/2009.

[4] Está inserto al folio 96, un contrato individual de trabajo cuya vigencia fue pactada desde el 01 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, celebrado entre la ciudadana María Isabel Castro Araque y la sociedad mercantil Trolebus Mérida (TROMERCA).

[5] Por lo que antecede, es imprescindible hacer referencia a la figura de “Sustitución Patronal”, para determinar si es procedente en el caso bajo análisis la aplicación de esta figura legal. En un juicio análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en el fallo N° 1.246, de fecha 03 de agosto de 2009, caso: Cristina Santos contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, asentó:

“(…) En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.
En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A.(…)”. (Subrayado de quien decide).

Ahora bien, este Tribunal considera que en el sector público no se debe indicar que se da una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, porque no se trata de una voluntad o acción equiparable con el sector privado, donde el propietario de la Entidad de Trabajo puede disponer libremente de su propiedad o explotación económica, circunstancia que no es igual en los Entes Públicos ya que son causas que sobrepasan el interés individual y sus potestades, manejos presupuestarios y financieros son discrecionales de acuerdo a los procedimientos y los controles regidos y limitados en la ley, con la justificación que no es personal (del funcionario) y lo que se maneja en la Administración Pública es de interés colectivo. En consecuencia, no se debe señalar que se trata de una Sustitución Patronal, porque no es aplicable en el caso examinado, al no tratarse de la transmisión de un factor de producción sino de la extinción y creación de Entes Públicos por vía legal, por razones de utilidad pública y no por un interés particular. Aunado al hecho que las condiciones de empleo no es igual en un Instituto Autónomo (público) que en una compañía que es creada desde el ámbito del derecho privado, que si bien es pública porque el 100% del capital suscrito y pagado es de patrimonio público, esto no modifica las condiciones de empleo ordinario (derecho privado); resaltándose que las situaciones laborales o de empleo se rigen por previsiones legales incompatibles, porque uno se genera en la esfera del derecho público (legislación funcionarial) y el otro, es de esfera privada (trabajadores amparados por la legislación ordinaria laboral). Por tales motivos, no es viable decretar en este supuesto de hecho la sustitución patronal. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, resulta imperioso mencionar que dentro de los medios probatorios, aportados en el juicio de nulidad, se encuentran:

1) Contratos de Trabajo suscritos por la ciudadana María Isabel Castro Araque con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), insertos a los folios del 123 al 126. El primero, con una duración de dos (2) meses contados a partir 01 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; y, el segundo, con una vigencia de doce (12) meses, contado desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

2) La notificación fechada 30 de abril de 2009, emitida por el Presidente de la Junta Liquidadora TROLMERIDA, donde le manifiesta a la trabajadora la extinción de relación laboral y pasa a retiro del Suprimido Instituto (obra al folio 128), conforme con los artículos 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 1, 2, 7 literal “e” y 8 literal “a”, “c”, “d”, de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte masivo de Mérida, recibida por la ciudadana en la misma data (el 30 de abril de 2009), indicándose expresamente:

“Con fundamento en lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), de considerar que le asisten fundamentos jurídicos, puede interponer Recurso de Reconsideración por ante la Junta Liquidadora, contra el acto administrativo notificado por la presente, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación; o puede intentar la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, si lo estimare pertinente”.

3) De los recibos, insertos en copias certificadas a los folios 118, 119, 120, 121 y 130, se evidencia que la ciudadana María Isabel Castro Araque, por concepto de liquidación de “prestaciones sociales” recibió de la Gobernación del Estado Mérida el monto de Bs. 6.446,64, se advierte como fecha de elaboración el 16 de junio de 2009, y fue recibida por la trabajadora, conforme, en data 14 de octubre de 2009, por el cargo Operador de Estación que ejerció, adscrita a Trolmérida.

Como se evidencia, en el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no realizó la debida determinación de cómo sucedieron los hechos, toda vez que se demostró que, la vinculación laboral que inició la trabajadora María Isabel Castro Araque, con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (Trolmérida), culminó en fecha 30 de abril de 2009 como se evidencia al folio 122 en la constancia que emitió “EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE LA ZONA METROPOLITANA DE MÉRIDA”, emitida en fecha 28 de mayo de 2009. En data 14/10/2009 la trabajadora recibe el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales (Bs. 6.446,64), desde el 1 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2009, por parte de la Gobernación del Estado Mérida, identificada: “Orden Nro. 00002123” (folios 118 al 121).

Por otro lado, se observa que si bien es cierto, que constan en el expediente administrativo comprobantes de Pago por concepto de “Sueldo de Personal Contratado” adscrito a “Trolmérida” correspondientes a los meses de mayo de 2009 a octubre de 2009, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (folios 270 al 279), no menos cierto es que, la vinculación con la empresa “Trolebús Mérida, C.A.” (Tromerca), que es una persona jurídica distinta y es la parte accionada en sede administrativa, se inicio en data 01 de noviembre de 2009, como consta del contrato de trabajo inserto al folio 96 y del Comprobante de Pago de Bono de Fin de Año (folio 79) y de los recibos de pago de Salario (folios 75, 77 y 78), por ende, es a partir de esta fecha 01 de noviembre de 2009 que comienza la vinculación laboral con la empresa TROMERCA por contrato a tiempo determinado. Y así se decide.

De conformidad con las circunstancias fácticas, evidencias en este caso en concreto, se puede concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00235-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00042, así como la sentencia del A quo (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad) no fueron adminiculadas las pruebas, incurriendo en un falso supuesto de hecho (sustitución patronal y por ello la continuidad de la relación laboral por las prórrogas consecutivas de los Contratos de Trabajo desde el año 2007), que conllevó a aplicar la consecuencia jurídica de la norma 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errada (falso supuesto de derecho, al considerarla una relación laboral a tiempo indeterminado), en consecuencia, estos eventos generan la Nulidad de dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante de nulidad en contra del fallo proferido por la primera instancia, en efecto, se revoca el mismo, declarando la nulidad de la providencia administrativa antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dexsy Carolina Pineda Villegas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra el fallo de mérito proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de marzo de 2012, por ende, se revoca la citada sentencia definitiva.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa signada con el Nº 00235-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00042, en data 18 de noviembre de 2010.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez


En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez










GBP/sybm.