REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 093

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000072
ASUNTO: LP21-R-2013-000067

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CARROCERÍAS CHAMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N° 85, tomo I, con reformas posteriores, siendo la última en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 12, tomo A-14. Con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Yolanda Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado N° 21.390, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida

ACCIONADO: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el abogado Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

ABOGADOS DEL ACCIONADO: No consta en el expediente la representación judicial de la parte recurrida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00317-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088, llevado por el referido ente administrativo.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal Superior, en data trece (13) de Junio de dos mil trece (2013), junto con el Oficio No. J1-558-2013 (folio 922, de la tercera pieza) por remisión que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al admitir en ambos efectos, en el auto de fecha 4 de junio de 2013, el recurso de apelación que interpuesto la profesional del derecho Yolanda Rincón Sánchez actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, en contra del fallo definitivo publicado por el mencionado juzgado en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012), en el que declaró: “Sin lugar” el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CARROCERIAS CHAMA C.A.

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso se dictaría un auto para la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte dé contestación por escrito a la apelación.

Así las cosas, cumplidas las fases del procedimiento en esta instancia, se procede a publicar el texto íntegro de la decisión, con las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Yolanda Rincón Sánchez, apoderada de la empresa accionante, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto del folio 924 al 930 de la tercera pieza, exponiendo:

“(…)
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción judicial de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00317-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, notificada en fecha 17 de noviembre de 2011, en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado contra mi representada, originado por Acta de Visita de Inspectoría, emanada de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, de fecha 10 de Febrero de 2011; en virtud de que la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A., presuntamente incumplió en una serie de requerimientos laborales descritos en la referida acta.
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia del contenido de las actas procesales, así como también fue alegado por esta representación, de manera oral y pública, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el referido Procedimiento y Resolución, emanado de la Inspectoría del Trabajo, adolecen de vicios que determina su Nulidad absoluta, refiriendo entre los más destacados:
a) La Inspectoría del Estado Mérida, en su resolución sancionó a la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A., por hechos inexistentes, al considerar y suponer que se habría laborado horas extras, que el pago del salario por tales horas extras eran adeudadas a los trabajadores, así como también que le eran adeudados los bonos de alimentación en ocasión de tales horas extras; pero no indica, ni prueba, ni determina en forma alguna cuántas horas extras se laboraron, ni en qué fechas fueron laboradas, constituyendo así hechos inexistentes que configura el vicio de ausencia de hechos v por ende Falso Supuesto. Estas supuestas horas extras, que en realidad no fueron trabajadas, pues no están registradas en el libro de registro de horas extras, ni se evidencian de las tarjetas de asistencia de los trabajadores, y que no fue probado por la administración a quién, cuántas y a qué día corresponden las supuestas horas extras trabajadas, y que como ya se ha dicho, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo tal carga probatoria.
b) La Inspectoría del Estado Mérida, sancionó a la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A., distorsionando la interpretación de los hechos, para aplicar la sanción, pues la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, al señalar que no se habían repartido las utilidades, cuando ciertamente tales Utilidades si fueron repartidas, razón por la cual se promovió en la oportunidad legal, pruebas suficientes para demostrar el reparto de utilidades, sin embargo no hubo pronunciamiento en la Resolución referida respecto a las prenombradas pruebas; incumpliendo con el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos; siendo que estaba obligada inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
c) La Inspectoría del Estado Mérida, sanciona a la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A., con alegatos plagados de errores, tergiversaciones, distorsiones, desestimando la conexión existente entre los alegatos y las probanzas traídas por la administrada a las actas del Expediente de Sanción, sobre los cuales se indica algunas veces, que no representan prueba alguna para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones, o en su defecto, que son cumplimiento sobrevenido; sin determinar el motivo, la causa o la razón para considerar que tales probanzas no son idóneas con los alegatos interpuestos, ni analizar por qué cada de una de esas pruebas no pueden desvirtuar la propuesta de sanción, o en su defecto, por qué tales pruebas no son idóneas para probar que se dio cumplimiento a los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión y que en vista de tal análisis se desechó la preindicada prueba, o qué a su juicio significa sobrevenido, o a qué resulta cumplimiento sobrevenido; todo lo cual constituye un error en la causa del acto administrativo que es insubsanable.
d) La Inspectoría del Estado Mérida, emite juicios de valor, sobre el descuento al trabajador el día de descanso, lo cual es procedente a! considerar que, para la fecha, en la empresa se laboró en horario especial de semanas de cinco días, para otorgar a los trabajadores dos (2) días descanso en la semana. O sea, se labora 44 horas en 5 días hábiles de trabajo de lunes a viernes, con el objeto de que el trabajador pudiera disfrutar de dos (2) días de descanso; por tal motivo, cuando el Trabajador no asiste a la jornada de lunes a jueves, compuesta por ocho horas ese día y una del día sábado, está faltando a más de una jornada, la correspondiente a ese día, como sería un lunes por ejemplo, y a una porción de la jornada del día sábado, o sea pierde el derecho a que se le pague el día domingo; pues ha faltado a su jornada del día, que haya faltado de lunes a jueves, y a hora de la jornada correspondiente a la del día sábado.
e) La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite juicios de valor, y por lo tanto juicios inválidos, al considerar como no pagados los días que legalmente deben pagarse por bono vacacional, días inhábiles de vacaciones y días adicionales, porque en el recibo de pago no se expresa que se están pagando tales días. Sin estimar que en el escrito de descargos, y en la secuela procesal fue alegado y probado que esos días de bono vacacional. días inhábiles de vacaciones y días adicionales, son pagados por mi representa en su totalidad, en virtud de la norma convencional contenida en el Contrato Colectivo vigente, que resulta de un acuerdo entre patrono y trabajador establecido en la Cláusula N° 45 de la vigente Contratación Colectiva, que antes estaba establecida en la Cláusula N° 42 de la Contratación Colectiva, en el que se acordó como pago de los conceptos de vacaciones, y que mejora la norma legal establecida para pago y disfrute de vacaciones.
f) La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no se pronuncia sobre el alegato y prueba en descargo del hecho de que resultan pagados en su totalidad los preindicados días, en razón que se aplicó la normativa de la Convención Colectiva, al pago del bono vacacional y días inhábiles; siendo que al demostrar ese pago, no existe obligación legal de probar con los recibos que lo que pagaba era según la convención colectiva, pues el derecho no se prueba, y la norma del contrato colectivo sustituyó la norma de origen estático contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo a la institución de vacaciones. La norma convencional que sustituye la legal, que favorece a los Trabajadores, por lo que incurre nuevamente en Falso Supuesto, ya que hay error en la causa del acto administrativo de sanción.
g) La Inspectoría del Estado Mérida, omite pronunciamiento sobre los particulares SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO de la Providencia Administrativa, por los que sanciona a mi representada; aun cuando está la Inspectoría en el deber de establecer, determinar y especificar, en todo momento cada uno de los hechos por los cuales se pretende sancionar por supuestos incumplimiento, sobre los prenombrados particulares, no hace ni el más mínimo señalamiento sobre a que se refieren los mismos, dejando de esta manera en estado de indefensión a mi representada, vulnerándole el derecho a la defensa y el derecho a recurrir sobre tales particulares.
h) La notificación sobre la Providencia Administrativa, suprime el lapso legal para ejercer el recurso del recurso Jerárquico, y aplica el de la Ley de Hacienda Pública, para la Apelación, cuya naturaleza jurídica es distinta, al recurso Jerárquico; violentando al acortar el lapso concedido en la norma expresa contenida en el artículo 95 de LOPA, de quince (15) días.
i) Al no existir fundamento de hecho o legal alguno que justifique el ejercicio de la función sancionatoria de la Inspectoría del Trabajo, el acto administrativo carece de causa legítima, pues la previsión hipotética sancíonatoria no se corresponde con la ocurrencia efectiva y real del presupuesto contemplado como hipótesis; y lo vicia de nulidad absoluta por errores en la causa.
Sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, en el capítulo IV "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", determinó:
(…)
DEL ASUNTO SOMETIDO A ESTA INSTANCIA SUPERIOR
De todo lo anteriormente anotado, resulta claro que el Juez A Quo fundamentó su decisión en un criterio erróneo como es declarar que:
Omissis: "de la revisión de las actas procesales se constató que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad"
Omissis: "Por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que existió correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A. Y así se Decide.". (Negritas propias).
Ciudadana Juez, el pronunciamiento al que hace alusión el Juez de Instancia, precisamente adolece de una falta de valoración de pruebas, y de presumir como existentes, hechos que no sucedieron y de los cuales no existe ningún elemento probatorio en el procedimiento administrativo; que precisamente fue el aspecto fundamental del recurso de Nulidad, para determinar la existencia del falso Supuesto.
Tanto en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento jurisdiccional, mi representada alegó y probó la inexistencia de hechos, por lo que se produce la sanción, tal y como es evidente de las actas procesales, en el que consta que uno de los alegatos fundamentales de mi representada, es que la Inspectoría del Trabajo sancionó basándose en Falsos Supuestos, como lo son el haber alegado la existencia de hechos que nunca ocurrieron y que no se corresponden con los supuestos de hechos contenido en la norma; que no probó que se hayan laborado horas extras, de las cuales la carga probatoria era de la administración pública, es decir de la Inspectoría del Trabajo, pues la resolución indica de manera genérica la existencia de horas extras, sin indicar por quién fueron laboradas, cuántas horas extras fueron laboradas, en qué fecha, día o año, se supone que fueron laboradas las supuestas horas extras trabajadas; siendo que la empresa Carrocerías Chama, C.A. ab initio, alegó que no se habían laborado horas extras y lo demostró, con la presentación del Libro de Registro de Horas Extras, que hace plena prueba que no están registradas en el libro de registro de horas extras, tales horas, y que de la prueba fehaciente de las tarjetas de asistencia de los trabajadores, se comprueba que nunca se laboró tales horas extras.
Ese error que genera una sanción, desencadena en otro error al apreciar con lugar otra sanción, por incumplimiento de pago de "bono alimenticio de horas extras", que de igual manera quedó desvirtuado, con las probanzas de mi representada, que no fueron apreciadas con lugar, o desestimadas, habiendo plena prueba en dicho procedimiento que tales horas extras no fueron trabajadas.
Se incurre en falso supuesto, de igual manera en el procedimiento sancionatorio, al presumir y declarar el supuesto incumplimiento en el pago del Bono vacacional y Días Inhábiles, porque no aparece indicado en los recibos de pago "en forma literal" que se está pagando ese concepto; siendo que mi representada alegó que conforme a lo que indica el Contrato Colectivo de SITRACHAMA, con carácter normativo, ha establecido que los conceptos que correspondan por VACACIONES, tales como Bono Vacacional, Días Inhábiles de Vacaciones y Días Adicionales, son pagados en su totalidad, de conformidad con la Cláusula N° 45; por lo que resulta un Falso Supuesto considerar que hubo falta de pago del Bono vacacional y Días Inhábiles.
De igual forma la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A., en fecha 28 de Marzo de 2011, pagó un COMPLEMENTO DE UTILIDADES, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, monto este que fue distribuido haciendo uso de la facultad que le permitía el artículo 174 de la LOT derogada, con ello dio cumplimiento al dispositivo legal señalado, siendo facultativo y no una obligación legal, pagar un monto superior al límite mínimo establecido en la ley; por lo que resulta un Falso Supuesto, y un alegato completamente tergiversado por parte de la Inspectoría del Trabajo, que se trate de un "cumplimiento sobrevenido".
Todo lo antes indicado, evidencia que el Inspector del trabajo, incumplió el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligado inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento reconvicción.
El Inspector del trabajo, tenía la obligación de expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem.
Así las cosas, el Juez a Quo, incurre en un error de juzgamiento sobre la interpretación que hace el Inspector del Trabajo del informe proveniente de la Unidad de Supervisión cuyo contenido fue debidamente objetado por mi representada, y además dejar de apreciar o desestimar el acervo probatorio que fue examinado en la evacuación de las pruebas en la AUDIENCIA ORAL; haciéndose sumamente grave esta situación procesal, al apreciarse que repite el vicio de la resolución, ya que ni el Ciudadano Inspector del trabajo ni el Juez a Quo, valoran ni desestiman las pruebas, lo que ocasiona una inmotivación por silenció de pruebas.
La decisión de un tribunal, mediante la cual se declare sin lugar la presente acción de nulidad, partiendo de que no existe falsos supuestos, sin indicar porque no constituye falso supuesto, lo expresado por en la resolución, adoleciendo además de la alegada inmotivación por silencio de prueba, basada todo ello en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual puede ser analizado aún de oficio por la Juez Superior.
La causa eficiente de la grave lesión a la tutela judicial efectiva, proviene precisamente de los errores de juzgamiento en el que ha incurrido el juzgador, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Igualmente yerra el A Quo al establecer que: "Ahora bien, en cuanto al vicio de absoluta prescidencia de trámites esenciales que causan indefensión, indicando la parte recurrente que la obligación de la Inspectoría era la de notificar en la resolución que recursos podía ejercer el administrado según lo dispone el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, exponiendo que dicha resolución cercena el derecho de defensa de la empresa sancionada al aplicar analógicamente el artículo 423 de la Ley de Hacienda Pública nacional para los recursos de apelación, al recurso jerárquico cuyo lapso para el ejercicio, esta previsto como de 15 días en norma expresa como lo es el Articulo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", que "Así las cosas, este Sentenciador de la revisión que realizo de la resolución objeto del procedimiento sancionatorío, se evidencia del folio 19 al 27 copia cerificada de dicha decisión, observándose igualmente que la parte sancionada es decir la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., no se le violo el derecho a la defensa tal como lo señala, ya que los artículos señalados por el Inspector del Trabajo en cuanto a la oportunidad de escucharse el recurso jerárquico están ajustados a derecho, no existiendo ninguna violación al respecto, ya que se evidencia que la parte recurrente fue debidamente notificada de la decisión del procedimiento sancionatorío llevado en su contra, no violentado el derecho a la defensa, evidenciándose de las copias certificadas de la providencia administrativa, específicamente a los folios del 745 al 747 en sus vueltos de la nomenclatura llevada por este tribunal que la empresa recurrente de la presente nulidad fue debidamente notificada de la decisión de el procedimiento sancionatorío, en tal sentido no existe el vicio delatado como de absoluta prescindencia de trámites esenciales que causan indefensión, observándose que el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula la manera como se debe realizar la notificación, basándose el Inspector del Trabajo del estado Mérida para dicha notificación en los mencionados artículos, razón por lo cual no es procedente el vicio delatado. Y así se decide", y que "Por todo lo antes expuesto, es por lo que quién aquí sentencia llega a la conclusión que no es procedente la nulidad solicitada contra la Providencia Administrativa N° 00317-2011, dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo N° 046-2011-06-00088.Y así se decide." (Negritas propias).
Es evidente y resulta claro de las actas procesales que:
- La resolución, cercenó el derecho de defensa de la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A, al aplicar analógicamente el artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, para los recursos de apelación, al RECURSO JERÁRQUICO, cuyo lapso para el ejercicio, está previsto como de quince (15) días en norma expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 95). Es de recordar que la referida resolución señaló:
"De la presente decisión se oirá:1° Recurso Jerárquico de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 648 o Artículo 639 luego de la Reforma Parcial de la Lev Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Lev Orgánica del Trabajo, el cual establece: "De la sanción impuesta podrá recurrirse: ...(Omissis)... b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo", y acorde al Artículo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: "Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable. "Artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece: "Artículo 423. - La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la o ante un Juez de la localidad. (...) El término para apelar es de cinco días hábiles de la notificación, salvo disposición especial. "(Omissis). 2°. De manera opcional el administrado podrá escoger entre interponer el recurso anteriormente señalado, o bien, acudir a la vía Contenciosa Administrativa. Artículo 650 O Artículo 641 luego de la Reforma Parcial de la Lev Orgánica del Trabajo publicada en gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once 2011 de la Lev Orgánica del trabajo, la cual dispone: No se oirá recurso mientras no conste haberse consignado haberse o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
- Al establecer un lapso distinto se cercena el derecho de defensa de la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A, al aplicar analógicamente el artículo 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, para los recursos de apelación, al RECURSO JERÁRQUICO, cuyo lapso para el ejercicio, está previsto como de quince (15) días en norma expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Artículo 95).
- El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto LAS NOTIFICACIONES que no llenen los extremos del artículo 73 de la Ley ejusdem.
- La omisión sobre el lapso legal para el ejercicio del referido Recurso, trae como consecuencia la existencia de una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se cita: "...cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
- El Procedimiento de Sanción y la Resolución misma, adolecen de diversos errores en el procedimiento y errores de juzgamiento, que afectan y vician de nulidad absoluta la resolución, por presumir hechos no existentes, por falta de pronunciamiento sobre puntos apercibidos de sanción y sancionados, e inmotivación, por falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso, considerándose un imposible jurídico la subsanación del vicio que afecta el acto y su validez.
El Ciudadano Juez A Quo, señala que se decidió conforme a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, lo que resulta erróneo desde cualquier criterio, y que violenta el Principios reguladores del procedimiento administrativo, distinguidos por la doctrina clasifica en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en e! procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico.
En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, Número 2008-37 de fecha 22 de Enero de 2.008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social); por lo que es indiscutible que, al presumir el Inspector del Trabajo la existencia de una situación fáctica inexistente, y sancionar por tal motivo a mi representada, al no haber valorado o desestimado motivadamente las pruebas aportadas al procedimiento administrativo de sanción violó el principio de legalidad.
Por ello, la sentencia adolece de un error de juzgamiento que lesiona gravemente a mi representada, ya que como órgano encargado de la resolución de conflictos y eliminación de incertidumbres con relevancia jurídica y de conformidad con la finalidad concreta de! proceso; en vez de eliminar esa incertidumbre ya dicha, creó una situación que contradice los principios del derecho administrativo, y viola los principios procesales, en los que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
PETITORIO
Por las anteriores consideraciones resulta claro que el Juez A Quo en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2012, incurrió en error al determinar y decidir:
1.- que de la revisión de las actas procesales se constató que el Inspector del Trabajo del Estado Marida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, y que exista correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa.
2.- que no se violó el derecho de defensa; y que por lo tanto no exista vicio delatado como de absoluta prescindencia de trámites esenciales que causan indefensión.
3.- que no es procedente la nulidad solicitada contra la Providencia administrativa N° 00317-2011, dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de! Estado Marida, que puso fin al expediente administrativo N° 046-2011-06-00088.
(…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con las razones transcritas solicitó que, se declare con lugar la apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada anulando el acto administrativo impugnado.

-IV-
PUNTO DE LA APELACIÓN

Analizados los hechos y el derecho invocado por la apoderada judicial de la recurrente, se observa que la pretensión está centrada en delatar que la decisión del Juzgado A quo se “fundamentó (…) en un criterio erróneo”, por ende “…el pronunciamiento (…), precisamente adolece de una falta de valoración de pruebas, y de presumir como existentes, hechos que no sucedieron y de los cuales no existe ningún elemento probatorio en el procedimiento administrativo”, en consecuencia, los ratifica ante este Tribunal Superior.

Se puntualiza, que la accionante delata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida “(…) sancionó basándose en Falsos Supuestos, como [alegar] la existencia de hechos que nunca ocurrieron y que no se corresponden con los supuestos de hechos contenido en la norma…”. De esta pretensión se observa, que conduce a la revisión de lo que el Órgano Administrativo dictaminó en el mérito del procedimiento que sustanció y decidió; generando la verificación de la legalidad y validez del acto impugnado, que se estudiará con apego a los argumentos presentados por la empresa recurrente junto a los elementos probatorios promovidos y evacuados en el proceso administrativo, y así precisar si la Providencia se encuentra o no, viciada de nulidad.

En este orden, es necesario conceptualizar los vicios delatados, así:

1) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el supuesto de hacho falso, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

2) Inmotivación por silencio de prueba: La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, señaló con relación al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:

“(…)
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
´(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
(…)
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
(…)
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Resaltado original].

Seguidamente, se analiza el contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda, y que está distinguido con el N° 00317-2011, e inserto a los folios del 19 al 27, se lee:

“CAPÍTULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE
LA PARTE ACCIONADA

Este Despacho pasa a valorar las pruebas promovidas por el representante legal de la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A, las mismas se valoran conforme a lo previsto en el Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El presente Despacho pasa valorar las pruebas aducidas por el administrado de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por la parte accionada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011), esta juzgadora administrativa pasa a valorarlas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta al primer, segundo y tercer particular del informe de sanción observa este despacho que la empleadora consignó a los folios 179 al 333, del folio 646 al 676 del expediente, documentales identificados en su encabezamientos PRE-NOMINA de los trabajadores correspondiente a los meses: marzo, febrero del año 2011 y de los mes junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2010, y Libro de Registro de Horas Extraordinarias, en consecuencia, este Órgano Administrativo evidencio que la primera documental constituye un instrumento privado, por lo que se le otorga pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta al Libro de Registro de Horas Extras debidamente aperturado por este Despacho, se evidencia que el mismo se refiere a un documento administrativo por cuanto el mismo fue aperturado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias. Nuestro máximo tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica que ".../os documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite..." Sentencia, SCC, 14 DE OCTUBRE DE 2.004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Juicio Corporación Coleco, C.A Vs. Inversión Patricelli, C.A., Expediente N°03-0979, S.RC.N ° 1207; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, dichos documentales promovido por la accionada, no desvirtúan por la supervisora del trabajo en el primer, segundo y tercer particular del informe de propuesta de sanciones, motivado que la misma no representan prueba alguna para evidenciar la debida cancelación de las jornadas extraordinarias laboradas por los trabajadores por cuanto el medio idóneo seria los recibos de pago debidamente firmados por estos, así mismo el libro de registro de horas extraordinarias evidencia cumplimiento sobrevenido. ASI SE ESTABLECE.
En lo consecuente al cuarto particular este Despacho observa que la empleadora consigna al expediente documentales denominada comprobante de pago la cual constituye un instrumento privado, por lo que se le otorga pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, revisado como ha sido los mismos, se evidencia el descuento al trabajador del día de descanso cuando esté falta un día de su jornada laboral, siendo dicho criterio contrario a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica Vigente. ASI SE ESTABLECE
En lo sucesivo al quinto particular del informe antes mencionado se observa que la accionada promovió las documentales denominadas RECIBOS PAGO DE VACACIONES la cual constituye un instrumento privado, por lo que se le otorga pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las mismas no reflejan el concepto del bono vacacional por lo que se considera improcedente lo esgrimido por la empleadora sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Al sexto particular la empleadora consigno dentro del lapso probatorio comprobantes de egreso y orden de servicio a los fines de probar la efectiva cancelación del bono alimentario para los trabajadores que laboran horas extraordinarias, sin embargo, este despacho considera impertinentes las documentales por cuanto las misma no evidencia la cancelación del bono alimentación para los trabajadores que laboran horas extraordinarias. ASI SE ESTABLECE.
En relación al séptimo, noveno y décimo particular, se evidencia en autos que la representación de la empleadora no promovió prueba alguna sobre el referido punto por lo que este Despacho no tiene nada que valorar.
Al octavo particular en relación al incumplimiento de lo señalado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el incumplimiento a lo establecido en los artículos 174, 175, 177 al 180 ejusdem, la accionada consigno en autos documentales que demuestran el pago de complemento de utilidades periodo 2004 reflejándose consecutivamente un cumplimiento sobrevenido sobre dicho periodo, sin embargo, no consigno prueba alguna de los periodos anteriores, por lo que este despacho no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA
DECISIÓN DE LA CAUSA
ADMINISTRATIVA
N° 046-2011-06-00088
Sustanciados como han sido los actos del presente expediente de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, conforme a lo dispuesto para éste fin en el Artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo hecho uso de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presunto infractor plenamente identificado ut supra, ofreciendo a este Despacho las pruebas que en su defensa consideró pertinentes dentro de la oportunidad procesal otorgada para ello, de lo cual se desprende lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 07 de Abril de 2011, la representación de empresa CARROCERÍA CHAMA C.A., consigno escrito de alegatos, en la cual fundamento jurídicamente su defensa, sobre las diez causales formuladas en su contra en el informe de propuesta de sanción de fecha 10 de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio uno (01) del expediente. Asimismo consigno en fecha 15 de Abril de 2011, escrito de prueba que sustenta lo argumento en fecha anterior, generándose consecuencialmente el ejercicio de su derecho a la defensa en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Concluye este Despacho Administrativo, que de la interpretación restrictiva de la norma y de lo evidenciado y probado en autos, se desprende la situación de relajación de los preceptos jurídicos que rigen la materia laboral, observándose que la empresa CARROCERÍA CHAMA C.A, no demostró en autos cumplimiento de los requerimientos solicitados por la Unidad de Supervisión, tal como se evidencia de las documentales promovidas por la accionada.
Considera este sustanciador, que es relevante precisar lo siguiente: Señala Colín y Capitant que la Obligación es: "Una necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir a un hecho o a una abstracción, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa" (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Quinta Edición, Eloy Maduro Luyando, Pag. 25). Así mismo debe entenderse por incumplimiento voluntario de la obligación como: "La inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor. Comprende el incumplimiento debido a dolo (intención) y a culpa del deudor, como el debido a circunstancia o causas que si bien en si misma son discutibles como imputables al deudor, el legislador objetivamente las considera como tales en el sentido de que no dispensan al deudor de responsabilidad alguna cuando por tales causas incumple su obligación" (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Quinta Edición, Eloy Maduro Luyando, Pag. 94).
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: El articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo o Artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) lo siguiente: "Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreara al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (01) salario mínimo".
Asimismo en lo establecido en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo o Artículo 621 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011), lo siguiente: "Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos". De igual forma disponen los artículos: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: "Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A /os efectos de este Capitulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (04) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda d un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses complementos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto de capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos mas representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del calculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este articulo". Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: "Las empresas establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagaran a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en /os beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido con el articulo 174 de esta Ley. Si cumplido este, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerara extinguida la obligación". Habiéndose verificado suficientemente su incumplimiento por la Unidad de Supervisión promoviendo la representación de la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A. en la oportunidad pertinente pruebas en la cual se demostró únicamente un cumplimiento sobrevenido al periodo 2004.
Sucesivamente expresa el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 624 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) lo siguiente: "En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se /e impondrá una multa no menor del equivalente de un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos, y se le notificara que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos". Con los artículos 778,779, 886, 101, 103, 14, 87 al 93, 311 al 334, y 141 al 144 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Segundad en el Trabajo. Y habiéndose verificado suficientemente su incumplimiento por la Unidad de Supervisión no habiendo promoviendo la representación de la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A. prueba alguna para desvirtuar lo señalado por la funcionarla del trabajo en lo concerniente a la capacitación y condiciones de los trabajadores en cuanto a las medidas de seguridad e higiene que deben tener las instalaciones.
De lo anteriormente expuesto se concluye que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República, así como a los requerimientos emanados de Funcionarios Competentes del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión, efectuados mediante Acta de Visita de Reinspección efectuada en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Once (2011), verificando su incumplimiento, siendo su conducta negativa frente a este deber, no pudiendo el representante de la empresa abstraerse o excusarse del cumplimiento sobrevenido de la obligación, subsumiéndose dicha conducta a las faltas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 642, 630 y 633 o en su defecto /os Artículos 633, 621 y 624 fuego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN DE LA CAUSA
ADMINISTRATIVA
N° 046-2011-06-00088
Esta Inspectoría del Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a Derecho el procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado, resuelve declarar: INFRACTORA a la empresa: CARROCERÍAS CHAMA, C.A. En consecuencia, se le ORDENA:
PRIMERO: Pagar el equivalente al TÉRMINO MEDIO de la suma establecida como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 630, 633 y 642 o Artículos 621, 624 y 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores de fecha lunes 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial N° 38.094 , los cuales se obtienen de la siguiente manera:
Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo o Artículo 621 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Lev Orgánica del Trabajo : Salario mínimo vigente para el momento a la verificación del incumplimiento, establecido MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89), Límite mínimo: Un cuarto (1/4) de salario mínimo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.305,97). Límite máximo: Dos y medio (2 1/2) salarios mínimos equivalente a la cantidad TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 3.059,72) lo que sumado da un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.365,69), este monto divido entre dos arroja el TERMINO MEDIO o lo que es igual a la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.682,84), lo que multiplicado por la cantidad de veintiséis (26) trabajadores la cual consta en la nómina que corre inserta en el presente expediente administrativo al folio ciento cuarenta y tres (143), arroja un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs: F. 43.753,84).
Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo o Artículo 624 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo: Salario mínimo vigente para e! momento a la verificación del incumplimiento ( de los artículos 777, 778, 886, 101, 103, 87 al 93, 311 al 334, 141 al 144 ), establecido MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89), Límite mínimo: Un cuarto (1/4) de salario mínimo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.305,97). Límite máximo: Dos (2) salarios mínimos equivalente a la cantidad DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2447,78) lo que sumado da un total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 2753,75), este monto divido entre dos arroja el TERMINO MEDIO o lo que es igual a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.376,87).
Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo o Artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo: Salario mínimo vigente para el momento a la verificación del incumplimiento, establecido MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89), Límite mínimo: Un Octavo (1/8) de salario mínimo equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152,98). Límite máximo: Un salario mínimo antes indicado MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89), lo que sumado da un total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1376,87) este monto divido entre dos arroja el TERMINO MEDIO o lo que es igual a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 688,43). Este monto multiplicado por ocho (08), que son las veces que la infractora incumplió con lo emanado del artículo 642 o Artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la suma de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 5.507,44).
Todo ello de acuerdo al monto establecido como salario mínimo en el Decreto N° 7.409 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.147.
La suma de los subtotales antes indicados arroja un total a pagar de Bolívares CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 50.638,15).
Y que este Despacho ORDENA pagar a la empresa INFRACTORA, en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la presente Providencia Administrativa y de la Planilla de Liquidación anexa.
SEGUNDO: Se ORDENA a dar fiel cumplimiento a todos los requerimientos efectuados por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en un lapso prudencial de un (01) mes, en caso contrarió se aplicará lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se le informa a la accionada, que "Toda propuesta de sanción o procedimiento en trámite, deberá ser considerado como un incumplimiento o desacato conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 4.248 publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 02/02/06, que establece la Solvencia Laboral como requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios o acuerdos con el Estado; por lo que la intención más allá de la multa a imponer, es restituir la Segundad Social del o los trabajadores así como sus derechos laborales, en ese sentido, el hecho de haber cumplido con el pago de la multa impuesta, no significa la restitución de la situación jurídica infringida".
TERCERO: Líbrese la planilla de liquidación correspondiente. Notifíquese a la infractora del contenido de la presente Providencia Administrativa N° 00341-2011.
De la presente decisión se oirá: 1°. Recurso Jerárquico de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 648 o Articulo 639 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: "De la sanción impuesta podrá recurrirse: ..(omíssis)... b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo", y acorde al Articulo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza: "Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable." Artículo 423 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que establece: "Artículo 423.- La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad. (...) El término para apelar es de cinco días hábiles, a contar de la notificación, salvo disposición especial."(omissis). 2°. De manera opcional el administrado podrá escoger entre interponer el recurso anteriormente señalado, o bien, acudir a la vía Contenciosa Administrativa. Articulo 650 o Articulo 641 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone: No se oirá recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.

Del texto copiado, se extrae concretamente en el numeral segundo de las “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA”, que el órgano administrativo, analizó el contenido de tres disposiciones legales (artículos 642, 621 y 624 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de Mayo de 2011) y el efecto jurídico de las mismas, a los fines de determinar la sanción impuesta a la empresa Carrocería Chama C.A., por ende, se verifica cada una de estas circunstancias como sigue:

Primero: En cuanto al “artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo o artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 6024 de seis (06) de de mayo de 2011”, que establece: “Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”. Se observa, que la Autoridad Administrativa concluyó, que el monto obtenido como término medio del salario mínimo vigente para el momento de verificar el incumplimiento parte de la compañía, sería “multiplicado por ocho (08), que son las veces que la infractora incumplió con lo emanado del artículo 642 o Artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.


En este orden, es de advertir que, la Autoridad Administrativa que dictó el acto sancionatorio, debió puntualizar cuál es el supuesto de hecho que generó la apertura del procedimiento y cuál fue o fueron las desobediencias a las ordenes emanadas del funcionario competente en que incurrió el administrado, es decir, especificar cabalmente el motivo, y cuál fue la desobediencia en concreto si a una citación o a una orden emanada del funcionario del trabajo para imponer la sanción, conforme a la señalada norma. Esta situación se evidencia, en el acto administrativo, concretamente en el Capítulo VI de la Valoración de las Pruebas de la parte accionada (folios 22 y 23 y sus vueltos); también en el Informe de Propuesta de Sanción, suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que fue levantado con ocasión de la Reinspección practicada el 09 de febrero de 2011 (folios 113 al 115).

Así las circunstancias y a los fines de constatar si se configura el falso supuesto de hecho delatado por la recurrente, este Tribunal Superior, observa:

[1] La Autoridad Administrativa en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, agrupó para su estudio, en el primer numeral los particulares: primero, segundo y tercero del informe de sanción, referidos a: 1) “Por no haber presentado los recibos de pago de las horas extraordinarias laboradas por el personal obrero y administrativo, las cuales manifestaron laborar pero no se les es permitido dejar constancia en su tarjeta de asistencia, ni aparecen reflejadas en los recibos de pago”; 2) “Por no haber presentado los permisos emitidos por la Inspectoría del Trabajo previa solicitud del Patrono para laborar horas extraordinarias tanto de las vistas en el Libro de Registro de Horas Extraordinarias del personal administrativo como las no vistas del personal obrero y administrativo; y, 3) Por no haber actualizado las anotaciones en el Registro de Horas Extraordinarias del Personal Administrativo y no haber presentado el Libro de Registro de Horas Extraordinarias del Personal Obrero con las anotaciones correspondientes.

De igual manera, determinó el Inspector del Trabajo, con relación a las documentales consignadas por la empresa que: “se les otorga pleno valor jurídico”, correspondiendo estos instrumentos a: a) PRE-NÓMINA de los Trabajadores correspondiente a los meses: marzo, febrero del año 2011, y de los meses: “junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2010”; y, b) Libro de Registro de Horas Extraordinarias. No obstante, precisó que estos elementos de prueba “no desvirtúan” lo reseñado por la Supervisora del Trabajo, en cuanto a los puntos: primero, segundo y tercer del informe de propuesta de sanciones; motiva tal circunstancia en que “la misma no representan prueba alguna para evidenciar la debida cancelación de las jornadas extraordinarias laboradas por los trabajadores por cuanto el medio idóneo seria los recibos de pago debidamente firmados por estos, así mismo el libro de registro de horas extraordinarias evidencia cumplimiento sobrevenido”.

También en la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura 046-2011-06-00088, se observa, concretamente a los folios 285 al 442 de la primera pieza, los registros denominados Pre-nómina correspondientes a los años 2010 y 2011, donde se discriminan: Los datos del empleado, la fecha, el concepto, el valor auxiliar, la asignación, la deducción y el total a cancelar. En estas documentales, se evidencia el pago de las denominadas “Horas Extras Diurnas” y “Horas Laboradas en Días Feriados”. Además se anexó las fichas de los empleados, con la descripción del código, el período semanal, las observaciones (firma del trabajador) y el señalamiento de la entrada y salida en la mañana, la entrada y salida en la tarde y finalmente la interrupción y sobretiempo con las siglas “Emp” y “Term.”. Asimismo, se puntualiza que en el Libro de Registro de Horas Extras de Los Trabajadores, se constata que fue aperturado por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, en data 17 de agosto de 2006, que obra a los folios 505 al 511 y del 761 al 805, verificándose en las anotaciones sucesivas de las horas extraordinarias desde el mes de enero de 2007 hasta el 04 de marzo de 2011, discriminándose: El nombre y apellido del trabajador, la fecha en que laboró la hora extra, el salario devengado, el número de horas extras diurnas y el monto. En este sentido, es importante ejemplificar con algunos trabajadores, la forma del registro y concatenarlo con los medios de prueba (recibos), así:

• Con relación a la condición del trabajador (personal administrativo u obrero), se analizó específicamente la condición del ciudadano Luis Alfredo Navarro, que en data 20 de marzo de 2008, laboró 0,25 horas extras diurnas (folio 788), tiene el cargo de Pintor de Primera (de la nómina de obreros), como se evidencia del comprobante de pago inserto al folio 518.
• Y con relación a la ciudadana Erika Salvadora Vergara Flores, laboró en fecha 04 de marzo de 2011, laboró 5 horas extras diurnas (folio 777), es Asistente Administrativo (folio 528).

De lo que antecede, se concluye, que el referido Libro de Horas Extras, contiene registros que corresponde a todos los trabajadores de la empresa, es decir, del personal obrero y administrativo, se indica el día, la cantidad de horas laboradas y a su vez coincide con el cargo de nómina y los comprobantes de pago. Y así se establece.

Por otro lado, se analizan los Comprobantes de Pago, insertos a los folios 518, 525, 528 y 531, debidamente firmados por los trabajadores, confirmándose de ellos, el pago de horas extras laboradas en los periodos allí reseñados, y con relación al Pago de Bono de Alimentación respecto a las Horas extras, constata esta Sentenciadora en el referido expediente administrativo, que la empresa aportó los comprobantes de egreso por concepto de “Bono de Alimentación Personal Horas Extras laboradas años 2010 y 2011”, y el Bono de Servicio, que obran del folio 680 al 711 de la segunda pieza, demostrándose el cumplimiento del referido concepto (Bono de Alimentación) para las horas extras laboradas. Y así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a evaluar los términos empleados en el Informe de Propuesta de Sanción, con relación a las horas extraordinarias, verificando que se manifiesta: (1) Que no se presentaron los recibos de pago de las horas extraordinarias laboradas por el personal obrero y administrativo “las cuales manifestaron laborar pero no se les es permitido dejar constancia”; y, (2) Que no fue presentado el permiso para las horas extras “no vistas del personal obrero y administrativo”. Como se evidencia, se vincula un hecho negativo (no presentación de los recibos de pago) con las horas extraordinarias que se exponen laboraron (no se indica quiénes, cuántas y qué día) y además no se dejó constancia. No fueron relacionadas en los recibos de pago, ni en el Libro de Horas Extras - según los términos empleados por la Supervisora del Trabajo-. Exposición ésta muy genérica y ambigua, que no permite obtener certeza sobre los hechos (concretos) para relacionar los elementos de prueba, porque para garantizar el derecho a la defensa de la Entidad de Trabajo, el deber de probar la -no existencia de algo-, carece de lógica jurídica, conforme a los principios probatorios; siendo el correcto proceder, determinar concretamente cuáles fueron los trabajadores que laboraron horas extras y en qué fecha específica trabajaron esas horas, de las que no se dejó constancia a los fines de conceder a la empresa la oportunidad de defenderse puntualmente sobre un hecho positivo. Ejemplo, si hubiese indicado tales datos, la empresa debe demostrar la hora de salida de ese trabajador o trabajadora o el pago de las horas extras, entre otras circunstancias que la Administración debió advertir en tiempo, modo y lugar, y no en exposiciones genéricas que no permiten dilucidar la verdad de los hechos y menos cuando existen registros como los indicados ut supra que denotan cumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo. Por este motivo, considera esta Juzgadora, que la propuesta de sanción en los términos que ya se plasmaron, no es conducente ni se ajusta a la legalidad. Y así se establece.

Precisado lo que antecede, se concluye en este particular que existe una incongruencia entre el valor probatorio que fue dado a las documentales y el alcance jurídico de en lo decidido por la Inspectoría, aunado a que se presenta una deficiencia del “hecho” concreto que condujo a la imposición de la multa con relación a las horas extraordinarias, por lo que se considera que incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que, de las actas procesales que integran el expediente administrativo se constata la relación y el pago de las horas extraordinarias laboradas por el personal obrero y administrativo de la empresa Carrocería Chama C.A., por lo que se encuentra viciado de nulidad la sanción impuesta por este concepto laboral, siendo lo procedente en derecho que los elementos valorados, representan plena prueba para demostrar la debida cancelación de las jornadas extraordinarias. Y así se decide.

[2] Con relación al “cuarto particular”, referido a la sanción por: “No haber presentado los recibos de pago de los días de descanso no pagados a los trabajadores que faltaron (01) día a sus labores en la semana y no perdieron ese derecho”. Se advierte, que si bien es cierto, que la parte accionada consignó como elementos probatorios los Comprobantes de Pago, que obran insertos desde el folio 515 al 531 de la segunda pieza, a los que la Autoridad Administrativa les otorgó pleno valor jurídico, verificándose el valor auxiliar y la asignación por este concepto (día de descanso); no menos cierto es, que la propia empresa reconoce sobre el descuento al trabajador en el día de descanso que:

“(…) lo cual es procedente a! considerar que, para la fecha, en la empresa se laboró en horario especial de semanas de cinco días, para otorgar a los trabajadores dos (2) días descanso en la semana. O sea, se labora 44 horas en 5 días hábiles de trabajo de lunes a viernes, con el objeto de que el trabajador pudiera disfrutar de dos (2) días de descanso; por tal motivo, cuando el Trabajador no asiste a la jornada de lunes a jueves, compuesta por ocho horas ese día y una del día sábado, está faltando a más de una jornada, la correspondiente a ese día, como sería un lunes por ejemplo, y a una porción de la jornada del día sábado, o sea pierde el derecho a que se le pague el día domingo; pues ha faltado a su jornada del día, que haya faltado de lunes a jueves, y a hora de la jornada correspondiente a la del día sábado”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como se evidencia, tal proceder, no se encuentra ajustado a la legalidad, toda vez que, aún cuando se haya convenido (antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) distribuir las 44 horas de trabajo en 5 días de labor para disfrutar de dos días de descanso continuo; cada día se debe considerar como una jornada completa y no “más de una jornada”, por efecto, la Entidad de Trabajo no debe descontar el día de descanso (sábado) junto con el día que faltó el trabajador, porque la interpretación de distribuir las 44 horas semanales de lunes a jueves (9 horas) y el viernes (8 horas), no genera el derecho al empleador de considerar la hora adicional (de lunes a jueves) como una jornada distinta y menos descontar un día de descanso. Así la situación y conteste con la parte in fine de la norma 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que reseña sobre el descanso semanal que: “(…) El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare (1) día de su trabajo”. Por ello, en este punto (cuarto) la sanción impuesta sobre la violación de esta norma se encuentra ajustada a la realidad material. Y así se decide.

[3] Sobre el “quinto particular” del Informe de Propuesta de Sanción, relacionado con la no presentación por parte de la empresa de “los recibos de pago de los días de descaso y feriado dentro de las vacaciones así como los bonos vacacionales de los trabajadores de la Empresa, en cuanto a este punto es de aclarar que la Empresa paga a los trabajadores de producción cuarenta (40) salarios por año cumplido trabajado por vacaciones rigiéndose por la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva vigente pero la misma no especifica que comprenden esos cuarenta (40) días”. Se observa que, el Inspector del Trabajo sentenció que las documentales presentadas, aún cuando tenían valor probatorio “no reflejan el concepto del bono vacacional por lo que se considera improcedente lo esgrimido por la empleadora sobre este particular”.

De las documentales consignadas por la empresa en sede administrativa que obran de los folios del 534 al 679, se verifica, el pago por concepto de Vacaciones, que datan de los años 2008, 2008 y 2010 y concretamente, se reflejan los siguientes particulares: 1) El número de días hábiles de disfrute, el pago que corresponde, por ejemplo: “15 días hábiles de disfrute con pago de 40 días” (folio 599); 2) Bono Especial por Antigüedad; y, 3) Días adicionales convencionales. Tal forma de pago atiende al contenido de la cláusula 45 de la Convención Colectiva, referida a las Vacaciones, que es del tenor siguiente:

“La Empresa conviene en conceder a los trabajadores a los Trabajadores que laboran en la Planta de la Producción, diecinueve (19) días hábiles de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta (40) salarios diarios por año cumplido trabajado; y a los Trabajadores que laboran en la Oficina, quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones, con pago de cuarenta (40) salarios diarios por año cumplido trabajado; y proporcionalmente, por meses cumplidos. Los años sucesivos tendrán derecho además a un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio. Y un adicional convencional según la siguiente tabla: para el trabajador que tenga un (1) año cumplido de dos (2) días más; para el que tenga dos (2) años cumplidos de cuatro (4) días más; para el que tenga tres (3) años cumplidos de seis (6) días más; para el que tenga cuatro (4) años cumplidos de ocho (8) días más; y para el trabajador que tenga cinco (5) años cumplidos en adelante, de diez (10) días más.
(…)
BONO ESPECIAL: por los días adicionales de vacaciones que se convenga de manera individual con cada trabajador en laborar, días adicionales a los días de vacaciones mínimos establecidos por la Ley (es decir, quince (15) días hábiles de disfrute); la Empresa conviene en pagar a fines de Enero del año siguiente, una vez verificados los días adicionales efectivamente laborados por el trabajador, en un pago de un porcentaje que va: para el trabajador que labores de los primeros cinco (5) a ocho (8) días el 25% del salario diario por día laborado; y de nueve (9) días en adelante, un bono del 50% sobre el salario diario por día laborado”.

Sobre este particular, es de advertir, que la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Carrocería Chama, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. “SITRACHAMA”, es un convenio entre los trabajadores y la Entidad de Trabajo con el propósito de mejorar y regular todos los aspectos de la relación laboral: salarios, jornada, descansos, vacaciones, condiciones de trabajo, representación sindical, entre otros. En ese convenio colectivo, se establece el escenario mínimo en las que ha de desarrollarse las relaciones laborales y en su ámbito de aplicación mejorar las condiciones de trabajo. Así el propósito, se observa en la aplicación de la cláusula 45, que en la oportunidad del pago por concepto de vacaciones, aún cuando se efectúa de conformidad con la Contratación Colectiva, no se discrimina “cuántos días”, ni el “monto” que le corresponde al trabajador o a la trabajadora con ocasión de la “bonificación especial” o también denominado “bono vacacional”, toda vez que, en el contenido de la cláusula no se determina que el pago de cuarenta (40) salarios diarios por año cumplido trabajado, comprenda los días de disfrute de vacaciones y cuál es el bono vacacional, lo que genera incertidumbre al trabajador sobre el pago de ese concepto (cuántos días son por concepto de bono vacacional), por ende al no existir certeza sobre el cumplimiento, se confirma lo decidido por la Autoridad Administrativa (punto 5 de la propuesta de sanción) y en efecto, la sanción impuesta por esta circunstancia. Y así se establece.

[4] Con relación al “sexto particular”, se señaló en la Providencia Administrativa, que la empresa consignó “Comprobantes de egreso y orden de servicio a los fines de probar la efectiva cancelación del bono alimentario para los trabajadores que laboran horas extraordinarias”, pero consideró estas documentales como “impertinentes”. En este particular, se ratifica lo motivado y dictaminado en el numeral [1] de la presenta decisión, porque en ese punto se analizó este hecho. Se verificó que a los trabajadores se les otorgó tarjetas electrónicas de alimentación, que es una forma legal de implementar la parte empleadora el pago del bono de alimentación a los trabajadores, y cuya prueba de cumplimiento se encuentra en las documentales insertas del folio 680 al 711 de la segunda pieza. Esto demuestra, el pago de este concepto, por lo que en efecto se configura el falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente. Y así se establece.

Segundo: Sobre el punto de las Utilidades, la Autoridad Administrativa, en el Capitulo VI, en la oportunidad de realizar las consideraciones previas a la decisión de la causa, concluye la que ante el deber del pago correcto de la participación en los beneficios de los trabajadores, la empresa tuvo una “conducta negativa”, por lo que se subsume este supuesto de hecho en la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) “Artículo 630 o artículo 621 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Once (2011)”.

En este punto, se debe en primer lugar fijar que, en la motivación del acto administrativo se requiere que la Administración explane detalladamente los fundamentos sobre los hechos y datos que fueron requeridos a la empresa accionada para que no exista dudas acerca de lo debatido y el argumento legal, garantizándose de esta manera el derecho del Administrado de conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Esto se traduce, en la garantía de ejercer plenamente los derechos a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica y la tutela efectiva, que debe la Administración tutelar sobre todo en aquellos casos en los cuales el acto administrativo impone una sanción.

Es de mencionar que en el análisis exhaustivo de las actuaciones, se advierte que existe incongruencia entre lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción, en el particular Octavo: “Artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por no haber presentado los recibos de pago de los complementos de utilidades correspondientes a los años del Dos Mil Cinco (2005) hacia atrás incumpliendo con los artículos 174 y 175 ejusdem”; y lo indicado por la Autoridad Administrativa en el acto decisorio, concretamente al expresar en el Capítulo de la Valoración de las Pruebas, que: “la accionada consigno en autos documentales que demuestran el pago de complemento de utilidades periodo (sic) 2004 reflejándose consecutivamente un cumplimiento sobrevenido sobre dicho periodo, sin embargo, no consigno prueba alguna de los periodos anteriores, por lo que este despacho no tiene nada que valorar al respecto”.

La compañía recurrente al fundamentar el recurso de apelación, argumenta que: “en fecha 28 de Marzo de 2011, pagó un COMPLEMENTO DE UTILIDADES, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, monto este que fue distribuido haciendo uso de la facultad que le permitía el artículo 174 de la LOT derogada, con ello dio cumplimiento al dispositivo legal señalado, siendo facultativo y no una obligación legal, pagar un monto superior al límite mínimo establecido en la ley; por lo que resulta un Falso Supuesto, y un alegato completamente tergiversado por parte de la Inspectoría del Trabajo, que se trate de un "cumplimiento sobrevenido"”.

En este sentido, se determina que se menciona indistintamente los años 2004 y 2005, además, el Inspector precisa que pagó sobrevenidamente ese periodo y se requiere de los recibos de “años atrás o periodos anteriores”, sin fijar –concretamente- cuáles son los años, que la empresa debió cumplir con tal carga y no lo acató, por lo que se tiene convicción que se incurre en un estado de inseguridad para la parte demandante de nulidad porque la defensa no es adecuada si no existe precisión sobre el hecho que se le atribuye incurre y así realizar sus descargos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, en uso de las amplias facultades de revisión, este Tribunal observó de los recibos de pago por concepto de Utilidades y Complemento de Utilidades de los años 2004 y 2005, que obran del folio 249 al 284 y del folio 448 al 504, que la empresa canceló por concepto de utilidades en los señalados años (2004 y 2005), el equivalente a 40 días de salario y posteriormente, en el mes de marzo de 2011, otorgó un “Complemento” por este concepto. Sobre este particular, se evidencia que la empresa pagó los 40 días de utilidades, con el sustento legal de las normas 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente en esa oportunidad, y estaba dentro de los límites pautados en dichos artículos. Luego paga el “Complemento” de Utilidades, que puede considerarse que lo canceló una vez que se hizo el cierre del ejercicio económico de la compañía y obedecía al análisis de los beneficios líquidos que se hubiesen obtenido al final del ejercicio anual, situación que no formó parte de la controversia en sede administrativa, pues los límites mínimos y máximos fueron respetados y si no existe pacto que mejore los beneficios a los trabajadores, se debe cumplir con las previsiones de la Ley, que en este concepto están supeditados a los resultados del ejercicio económico de la empleadora (15%).

Consecuencialmente, se observa que fueron silenciadas las pruebas promovidas por la Empresa con relación al pago de las utilidades y el complemento de mismas, debido a que se mencionaron pero no se le aplicó el alcance jurídico, ni se revisó su contenido, a fin de ponderar las defensas de la compañía. Adicionalmente, existe incongruencia en los años requeridos, como se precisó supra. Por ello, incurrió el Órgano Administrativo, en una apreciación errada que dio origen a el falso supuesto de hecho (no pagar correctamente la participación de los beneficios) y de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 630 eiusdem, lo que hace anulable la sanción establecida en este particular, por proceder en derecho el argumento de la parte recurrente. Y así se establece.

Tercero: Con relación a la sanción impuesta de conformidad con la disposición legal “633 de la Ley Orgánica del Trabajo, o artículo 624 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011)”, por infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, concluyó el Inspector del Trabajo, que: “ (…) habiéndose verificado suficientemente su incumplimiento por la Unidad de Supervisión no habiendo promoviendo la representación de la empresa CARROCERÍAS CHAMA, C.A. prueba alguna para desvirtuar lo señalado por la funcionarla del trabajo en lo concerniente a la capacitación y condiciones de los trabajadores en cuanto a las medidas de seguridad e higiene que deben tener las instalaciones”, por lo que sancionó a la empresa con el equivalente al termino medio del salario mínimo vigente para e! momento de la verificación del incumplimiento, es decir, con la cantidad de mil trescientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.376,87).

Por esta circunstancia la recurrente expresa que: “La Inspectoría del Estado Mérida, omite pronunciamiento sobre los particulares SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO de la Providencia Administrativa, por los que sanciona a mi representada; aun cuando está la Inspectoría en el deber de establecer, determinar y especificar, en todo momento cada uno de los hechos por los cuales se pretende sancionar por supuestos incumplimiento (…), dejando de esta manera en estado de indefensión a su representada, vulnerándole el derecho a la defensa y el derecho a recurrir sobre tales particulares”.

Con ocasión de lo manifestado por la Autoridad Administrativa, referido al hecho de no haber promovido elementos de prueba la empresa a los fines de debatir estos señalamientos de incumplimiento sobre las condiciones de higiene y seguridad industrial, en efecto, así fue indicado en la oportunidad de valoración de los puntos séptimo, noveno y décimo que: “se evidencia en autos que la representación de la empleadora no promovió prueba alguna sobre el referido punto por lo que este Despacho no tiene nada que valorar” (folio 23 y vto) . Sin embargo, en las actuaciones que conforman el expediente administrativo, observa esta Sentenciadora, que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, los instrumentos que obran del folio 714 al 739 y del 806 al 821, mediante los cuales se constata lo que sigue: 1) Reparación y pintura de paredes con filtraciones en áreas de escalera de planta y oficina de contabilidad; 2) Publicación de fichas técnicas de materiales y gases tóxicos; 3) Reparación y Mantenimiento de planta; 4) Limpieza de baños; y, 5) Reparación de bote de agua en baño de planta.

De esta manera, se advierte sobre los señalados medios de prueba, que la Autoridad Administrativa no le dio el alcance a la valoración de los mismos para resolver el controvertido y conforme al objeto para el cual fueron promovidos (pertinencia, idoneidad y legalidad entre otros principios probatorios), incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de prueba y por ende, falso supuesto de hecho, al establecer el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, es decir, el hecho de no analizar en forma concreta, qué es lo que se evidencia en el expediente administrativo y explicar claramente el por qué desestima el valor probatorio de los referidos elementos, si fuese el caso, debió analizar la pertinencia del medio probatorio con lo que había sido argumentado en sede administrativa, pues no es simplemente mencionar la prueba sino aplicarle el alcance y efecto jurídico, que es lo que permite o brinda la certeza legítima y la seguridad jurídica de que lo decidido se ajustó a las circunstancias narradas, lo probado de esos hechos y la aplicación del derecho correspondiente para establecer sí la pretensión es viable o no. Por tales razones, se concede a la apelante la razón en este punto, anulándose la sanción impuesta en este particular. Y así se decide.

Cuarto: Con relación a lo delatado sobre la Notificación efectuada por el Órgano Administrativo, indicando que debe considerarse defectuosa y que no produce ningún efecto, por no llenar los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que para verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida, y se puede aseverar que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa a través de actos expresos del destinatario, siendo fundamental que estos actos evidencien que no se le causó indefensión al administrado.

En este orden, se debe referir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011 (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) reseño de la decisión N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, sobre la notificación defectuosa:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados (...)”.


Así las cosas, en el presente asunto, se constata el ejercicio oportuno del recurso de nulidad contra el acto administrativo, es decir, que a pesar que la notificación pueda estar defectuosa, se cumplió con el cometido de darle a conocer a la empresa accionada (Carrocería Chama C.A.) de la existencia del acto administrativo que lo sanciona, y al recurrir tempestivamente, no existe daño o amenaza de que el derecho quede ilusorio. En consecuencia, los defectos de los que pudiere adolecer la notificación practicada no generan efecto a la empresa ni a su pretensión la cual fue presentada oportunamente. Y así se decide.

Quinto: En relación a la sanción impuesta de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.024 de seis (06) de mayo de 2011, por las consideraciones que preceden y vista que esta Alzada verificó en el contenido del expediente administrativo y en el acto administrativo que se impugna, el incumplimiento de la Entidad de Trabajo en dos (2) de los hechos que se informa en la propuesta de sanción, concretamente las referidas a los particulares “cuarto y quinto” del Informe de Propuesta de Sanción (folios 113 al 115 de la primera pieza), relacionados con las normas 157, 216, 223 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997) y por los hechos concretos de: 1) No presentar los recibos de pago de los días de descanso, que fueron no pagados a los trabajadores por haber faltado un (1) día a sus labores en la semana (lunes a jueves) y no perdieron ese derecho como se indicó ut supra; y, 2) No presentar los recibos de pago de los bonos vacacionales de los trabajadores y las trabajadoras, ya que la empresa consignó unos recibos, no dan certeza sobre el cumplimiento del pago del bono y cuántos días pagaron por este concepto, porque están en general señalados 40 días, que engloban los días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, lo que origina incertidumbre sobre el acatamiento real de la Ley y la Convención Colectiva.

Por tales razones de hecho y derecho aplicables al caso en concreto, al prosperar parcialmente la pretensión de la accionante de nulidad, pues si bien se verificó que existen algunos vicios en el acto administrativo, no menos cierto es, que se constató el incumplimiento de la Empresa y que en el mérito no se genera la nulidad total sino la anulabilidad en parte de la providencia administrativa, conforme con la norma 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que se modifica la operación aritmética realizada por la Inspectoría del Trabajo y multiplicar por dos (2) y no por ocho (8) la cantidad de veces que la infractora incumplió con lo emanado del artículo 642 o artículo 633, luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando lo decidido como sigue:

“Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo o artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo: Salario mínimo vigente para el momento a la verificación del incumplimiento, establecido MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89), Límite mínimo: Un Octavo (1/8) de salario mínimo equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152,98). Límite máximo: Un salario mínimo antes indicado MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.223,89), lo que sumado da un total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 1.376,87) este monto divido entre dos arroja el TERMINO MEDIO o lo que es igual a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 688,43). Este monto multiplicado por dos (02), que son las veces que la infractora incumplió con lo emanado del artículo 642 o Artículo 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 6024 de fecha Seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011) de la Ley Orgánica del Trabajo arroja la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.376,86)”.

Por las razones anteriores, y al verificarse la validez parcial del acto, conforme con la norma 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene vigencia la multa impuesta de conformidad con los artículos 633 luego de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones legales 157, 216, 223 eiusdem, es por lo que es procedente modificar el quantum de la multa contenida en la Providencia Administrativa Nº 00317-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088. Y así se decide.
Finalmente, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación y se revoca la sentencia apelada. En el fondo del juicio se decide: Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la empresa CARROCERÍAS CHAMA C.A., siendo lo procedente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, libre una nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.376,86). Y así se decide.
-V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolanda Rincón Sánchez, apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil CARROCERÍAS CHAMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N° 85, tomo I.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de mérito proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012).

TERCERO: EN EL MÉRITO DEL JUICIO ES PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil CARROCERÍAS CHAMA C.A. contra la Providencia Administrativa No. 00317-2011, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo Nº 046-2011-06-00088, por ser anulable en parte conforme a las normas 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se anula la planilla de liquidación No. 00341-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida a librar nueva planilla para la liquidación de la sanción pecuniaria por el monto de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.376,86), por las razones esgrimidas en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.


Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel Belandria Pernía
La Secretaria,


Abg. María Alejandra Gutiérrez


En igual fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez


















GBP/sybm.