REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


SENTENCIA Nº 91

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000148
ASUNTO: LP21-R-2014-000051


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Ramón Alirio Contreras Pulgar, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.117, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.675.578, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, con domicilio en la urbe de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: La empresa denominada Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de de diciembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo A-7; representada por el ciudadano Juan Alejandro Baptista Newman, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.023.575, en su condición de Presidente de la compañía anónima.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mario De Jesús Díaz Ángulo y Mario Díaz García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019 y V-15.517.806, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 109.857 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Finalización de Contrato de Obra.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 9 de julio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-505-2014, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de data dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) por el indicado Juzgado, que declaró: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar contra la empresa denominada Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A”.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto, fechado 18 de julio de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 02:00 p.m., del octavo (8°) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive). El día jueves, treinta y uno (31) de julio de 2014 y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal en la Sala de Audiencias. Luego, se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, apoderado judicial de la parte demandante-recurrente y de los abogados Mario De Jesús Díaz Angulo y Mario Díaz García, actuando en su condición de apoderados judiciales de la compañía demandada. Acto seguido, la ciudadana Juez informó a las partes el modo en que se desarrollaría la audiencia, en efecto, se concedió a los intervinientes 10 minutos a cada uno con el propósito de que manifestaran los fundamentos de apelación y la defensa a sus derechos e intereses. Acto seguido la Juez Titular, procedió a realizar algunas interrogantes con el fin de aclarar las dudas surgidas dentro del desarrollo de la audiencia y una vez que se precisó el punto de apelación, el Tribunal se retiró para deliberar privadamente, regresando a la Sala de Audiencias dentro del lapso de sesenta (60) minutos a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, se hace bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este Tribunal, el 31 de julio de 2014 como se evidencia en los folios 415 al 417 de la segunda pieza.

El demandante recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que la relación de trabajo se patentó por unos contratos de trabajo y se reclamó conforme al artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

[2] Que el A quo, viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no distribuye la carga de la prueba.

[3] Que en la valoración de las pruebas, el Juzgador de Instancia, reconoce la existencia de una relación laboral en el numeral octavo de las pruebas promovidas por la parte actora y en la motivación, dice que no es una relación de trabajo sino un contrato de obra, por lo cual, existe una incongruencia en el fallo apelado.

[4] Que el Juzgador de Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que dio por cierto, situaciones jurídicas dentro de los contratos a los cuales se está haciendo alusión y creó otra naturaleza jurídica que no fue establecida para los contratos. La parte demandada, señaló que son contratos de obra, según el Código Civil y el Juez los concibió como un contrato de obra de naturaleza laboral, enmarcado en la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no fue manifestada de esa manera por ninguna de las partes.

[5] Que en la recurrida existe incongruencia positiva, porque otorgó más de lo alegado y lo probado en los autos y le está generando una defensa a esta representación que no hizo.

[6] Que la recurrida es ilógica y contradictoria, por cuanto hay incompatibilidad entre lo que el Juez valora y lo que motiva para su sentencia.

[7] Que existe una errónea aplicación de la norma 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Juzgador manifiesta que no le corresponde al trabajador sino el 78.

[8] Que de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, hay una confesión por parte de la representación judicial de la parte demandada, que insiste que esos contratos fueron simulados para establecer una desviación del alcance legislativo de las leyes que rigen la contratación en materias públicas, por cuanto no puede existir subcontratación en las obras de carácter civil para la nación. Cuestión que afecta la credibilidad de la defensa.

[9] Se violan máximas de experiencia, porque la relación laboral inicio cuando el trabajador tenía veintitrés (23) años y no puede establecerse como subcontratista, al no contar con las herramientas ni el personal y el hacía las funciones de capataz.

[10] Que los trabajadores prestaban servicios para la empresa y no para el demandante, Ramón Alirio Contreras Pulgar, que el cumplía funciones de capataz, Él recibía los adelantos y se está reclamando la diferencia.

[11] Que existe el falso supuesto que el trabajador firmó unos finiquitos, pero no lo hizo.

[12] Que es una demanda atípica, por cuanto no hay salarios, ya que lo que se está solicitando es el cumplimiento del contrato de obra, y no se toma en cuenta la verdadera naturaleza de la prestación del trabajo, sin realizar el test de laboralidad.

[13] Por todo lo anterior, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y la demanda intentada.

Seguidamente, se le concedió a la representación judicial de la demandada el derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

[1] Se suscribieron tres (3) contratos, que se indicó eran de trabajo, pero no era así, por lo cual hay que analizar el alcance de los contratos, que a pesar que están titulados como contratos de trabajo, sin embargo de la lectura de las cláusulas se desprende que es un contrato de obra civil, inclusive en la cláusula 5, se establece que el ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar, tenía que contratar al personal y pagarle las prestaciones sociales.

[2] En cuanto a la simulación delatada por la parte actora, se clara y para que no se desvirtúe lo alegado, que efectivamente hubo una simulación y fue porque la Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.”, no podía subcontratar la obra civil que había contratado con el sector público, y lo hizo con el demandante en unos términos que consta en los contratos, se simuló darle carácter laboral a una relación civil que pactó con el actor, lo cual es una simulación totalmente atípica, por cuanto no se pretende desvirtuar una relación laboral sino fue una simulación para hacer ver una relación civil como una laboral, para no tener problemas con el órgano contratante que es el Estado (Ministerio de Educación).

[3] Hay que analizar el cumplimiento e incumplimiento de las partes de las cláusulas de cada uno de esos contratos.

[4] Que la parte actora, busca confundir diciendo que es capataz, lo cual es totalmente negado, por cuanto un capataz no va a suscribir un contrato millonario, en los cuales no tiene salario y lo principal para que una persona sea capataz es que tenga salario.

[5] Que en la fase probatoria, quedó demostrado el incumplimiento de la parte actora, por cuanto en la declaración de parte el ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar, manifiesta que es contratista, que no tenía salario y que el mismo se retiro de la obra y que el ganaba entre el veinte (20) y treinta (30) por ciento del total de los montos contratados en las obras públicas.

[6] También quedó demostrado, que no finalizó con la obra, por cuanto en la inspección judicial se evidenció que dos (2) o tres (3) años después aún la obra no está terminada.

[7] Que forma parte de las pruebas, un acto administrativo donde se le rescinde el contrato a la Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.” por el incumplimiento de la culminación de la obra, cuya rescisión fue generada por la parte actora.

[8] Quedó demostrado que la parte actora recibió la cantidad de seiscientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 689.757,00).

[9] Que la única obligación que adquirió la Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.” es la de pagar y en efecto así lo hizo, en lo que respecta al contrato de obra civil que subcontrato con el demandante.

[10] Que la parte demandante incumplió con las cláusulas quinta (5ta) y séptima (7ma) de todos los contratos.

[11] Que en ningún momento del juicio la parte demandante, manifiesta si fue despedido de manera justificada o injustificada; y de su propio dicho, en la declaración de parte, Él manifiesta que se retiró de la obra.

[12] Hay que analizar las implicaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al existir el incumplimiento de una de las partes y que se haya contratado para una obra determinada donde exista salario, debe aplicarse una indemnización a favor de la otra parte. Que el prenombrado dispositivo legal, hay que estudiarlo de manera concatenada con el artículo 1.644 del Código Civil que prevé que toda obra que se contrate por precio único, lo ubica como empresario y no como trabajadores.

[13] Por las razones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la recurrida.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Precisados los argumentos del recurso de apelación que fue ejercido por la representación judicial del demandante y la defensa expuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, determina está Juzgadora, que la controversia se circunscribe en precisar la naturaliza del vínculo que unió al ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar con la Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.”, es decir, si es una relación laboral bajo dependencia o es una vinculación civil, cuyo objeto es la ejecución de obras de construcción civil.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado el punto a dilucidar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que está enmarca en determinar la naturaleza de la vinculación entre el ciudadano Ramón Alirio Contreras (demandante) y la Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.”, presentándose las consideraciones que siguen:

[1] En el escrito de demandada, el ciudadano Ramón Alirio Contreras manifiesta que:
“Para el caso de RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR quien se contrato personalmente por contrato individual de trabajo, los cuales se anexan al presente escrito marcados en letra “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, se debe el detalle por la culminación del segundo Modulo del Liceo Metropolitano se deben Bs. 330.000,00, por otra parte en el Modulo “L” del Liceo Metropolitano se debe Bs. 175.000,00, del Liceo Caracciolo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000,00 y por ultimo de los contratos para el Modulo de la Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000,00, en total por estos contrato se deben Bs. 855.000,00, todas estas obras fueron ejecutadas y no se terminaron por culpa de la empresa contratante “CONSTRUCTORA CIEN, C.A”, solo dio anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos.” (Subrayado y negrillas del texto original, folio 03, de la primera pieza).

En el escrito de subsanación que consta inserto del folio 271 al 282, ambos inclusive, se lee:
“PRIMERO
"DEBE PRECISAR EL OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR LO QUE PIDE O LO QUE RECLAMA"
…omissis…
- RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR EN SU CARGO CAPATAZ DE CONSTRUCCIÒN DE OBRAS CIVILES, para el caso de él quien se contrato personalmente por contrato individual de trabajo, los cuales se anexaron al escrito cabeza de autos marcados en letra "Cl", "C2", "C3" y "C4", se debe el siguiente detalle por la culminación del segundo Modulo del Liceo Metropolitano se deben Bs. 330.000,00, por otra parte en el Modulo en "L" del Liceo Metropolitano se debe Bs. 175.000.00, del Liceo Caraciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000,00 y por ultimo del último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000.00, en total por estos contrato se deben Bs. 855.000,00, todas estas obras fueron ejecutadas y debidamente realizadas y a pesar que se termiran (sic) la empresa contratante "CONSTRUCTORA CIEN. C.A.". solo dio los anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos, es decir que debe el 70 % del valor total de todos los contratos
LA FECHA EXACTA DE INICIO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL A TRAVÉS DEL PRIMER CONTRATO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR DIVERSOS CONTRATOS ESCRITOS, QUE FUERON VIOLENTADOS POR EL TRATO DESNATURALIZADO EN LO QUE RESPECTA A LA MANERA COMO PAGO LA EMPRESA ACCIONADA DESPIDIÓ A ESTE CAPATAZ Y COMO SE NEGÓ A PAGAR LO QUE POR CONTRATO SE DEBÍA PAGAR, POR LO CUAL SE DEBE Bs. 855.000,00 POR CONCEPTO CUMPLIMIENTOS DE CONTRATOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LOT, AHORA CORRECTAMENTE DEFINIDO COMO CONCEPTO LIBELAR.
TIEMPO DE SERVICIO 9 MESES Y 14 DÍAS, DESDE EL 8 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR DESPIDO, NO TENIA SALARIO SINO MONTO FIJO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO RESPECTIVO Y SE LE DEBÍA PAGAR DE ACUERDO AL CONTRATO RESPETIVO Y ES POR ELLO QUE SE DEMANDA ES EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 110 DE LOT DEROGADA, ÓSEA NO SE PRETENDE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SINO DIRECTAMENTE QUE SE PAGUE LO ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS DE TRABAJOS, QUE SE EJECUTARON Y QUE LA EMPRESA SE NIEGA EN PAGAR, EL HORARIO ERA DE 07:00 AM A 1:00 DE LUNES A VIERNES.
DISCRIMINACIÓN:
Se deben 1°) Bs. 330.000.00, por otra parte en el Modulo en "L" del Liceo Metropolitano, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 141.428.57. 2°) se debe Bs. 175.000.00, del Liceo Caraciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000.00, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 45.000.00 y, 3°) por último se debe del último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000.00, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 60.000.00, en total por todos estos contratos ejecutados en la cantidad Total de Bs. 855.000,00, ya que la empresa demandada solamente dio los anticipos de esos contratos por la cantidad equivalente del 30%, es decir, que la empresa solo dio Bs. 366.430,00, como adelantos, pero insisto se ejecutaron todas las obras y no fueron pagadas, a pesar de que la empresa demandada se comprometió en el pago, de ahí que se demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
SEGUNDO
“DEBE SEÑALAR LOS CONCEPTOS LABORALES EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”
SE RECLAMA:
…omisis…
RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, para el caso de él quien se contrato personalmente por contrato individual de trabajo, los cuales se anexaron al escrito cabeza de autos marcados en letra “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, se debe el siguiente detalle por la culminación del segundo Modulo del Liceo Metropolitano se deben Bs. 330.000,00, por otra parte en el Modulo del Liceo Caraciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000,00 y por ultimo del ultimo de los contratos para el modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000,00, en total por estos contratos se deben Bs. 855.000,00 todas estas obras fueron ejecutadas y debidamente realizadas y a pesar que se termiran la empresa contratante “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.” solo dio los anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos, es decir que debe el 70% del valor total de todos los contratos
LA FECHA EXACTA DE INICIO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL A TRAVÉS DEL PRIMER CONTRATO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR DIVERSOS CONTRATOS ESCRITOS, QUE FUERON VIOLENTADOS POR EL TRATO DESNATURALIZADO EN LO QUE RESPECTA A LA MANERA COMO PAGO LA EMPRESA ACCIONADA DESPIDIÓ A ESTE CAPATAZ Y COMO SE NEGÓ A PAGAR LO QUE POR CONTRATO SE DEBÍA PAGAR, POR LO CUAL SE DEBE Bs. 855.000,00 POR CONCEPTO CUMPLIMIENTOS DE CONTRATOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LOT, AHORA CORRECTAMENTE DEFINIDO COMO CONCEPTO LIBELAR.
TIEMPO DE SERVICIO 9 MESES Y 14 DÍAS, DESDE EL 8 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR DESPIDO, NO TENIA SALARIO SINO MONTO FIJO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO RESPECTIVO Y SE LE DEBÍA PAGAR DE ACUERDO AL CONTRATO RESPETIVO Y ES POR ELLO QUE SE DEMANDA ES EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 110 DE LOT DEROGADA, ÓSEA NO SE PRETENDE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SINO DIRECTAMENTE QUE SE PAGUE LO ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS DE TRABAJOS, QUE SE EJECUTARON Y QUE LA EMPRESA SE NIEGA EN PAGAR, EL HORARIO ERA DE 07:00 AM A 1:00 DE LUNES A VIERNES.
DISCRIMINACIÓN:
Se deben 1°) Bs. 330.000.00, por otra parte en el Modulo en "L" del Liceo Metropolitano, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 141.428.57, 2°) se debe Bs. 175.000.00, del Liceo Caraciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000.00 , YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 45.000.00 y, 3°) por último se debe del último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000.00, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 60.000,00. en total por todos estos contratos ejecutados en la cantidad Total de Bs. 855.000,00, ya que la empresa demandada solamente dio los anticipos de esos contratos por la cantidad equivalente del 30%, es decir, que la empresa solo dio Bs. 366.430,00, como adelantos, pero insisto se ejecutaron todas las obras y no fueron pagadas, a pesar de que la empresa demandada se comprometió en el pago, de ahí que se demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
TERCERO
"SE REQUIERE QUE INDIQUE EN FORMA PORMENORIZADA LOS SALARIOS PERCIBIDOS, NORMALES E INTEGRALES EN CADA CASO"
…omissis…
• PARA EL CASO DEL DEMANDANTE RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR EN SU CARGO CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES.
NO SE PUEDE ESTABLECER UN SALARIO MENSUAL, YA QUE LA NATURALEZA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN JUDICIAL EN (sic) POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE ELLOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, ES DECIR PARA ESTABLECER CUALQUIER SALARIO SE ESTARÍA DESNATURALIZANDO LA ACCIÓN QUE ES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR PRESTACIONES SOCIALES Y SE DISCRIMINA ASÍ:
Se deben 1°) Bs. 330.000,00, por otra parte en el Modulo en "L" del Liceo Metropolitano, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 141.428.57. 2°) se debe Bs. 175.000.00, del Liceo Caraciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000.00, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 45.000,00 y, 3°) por último se debe del último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000.00, YA QUE SOLO SE PAGO Bs. 60.000,00. en total por todos estos contratos ejecutados en la cantidad total de Bs. 855.000,00, ya que la empresa demandada solamente dio los anticipos de estos contratos por la cantidad equivalente del 30%, es decir, que la empresa solo dio Bs. 366.430,00, como adelantos, pero insisto se ejecutaron todas las obras y no fueron pagadas, a pesar de que la empresa demandada se comprometió en el pago, de ahí que se demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
CUARTO
"SE HACE NECESARIO QUE SE SEÑALEN LAS FECHAS DE INICIO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEMANDADA"
…omissis…
• RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR EN SU CARGO CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, para el caso de él quien se contrato personalmente por contrato individual de trabajo, los cuales se anexaron al escrito cabeza de autos marcados en letra "Cl", "C2", "C3" y "C4", se debe el siguiente detalle por la culminación del segundo Modulo del Liceo Metropolitano se deben Bs. 330.000,00. por otra parte en el Modulo en "L" del Liceo Metropolitano se debe Bs. 175.000,00. del Liceo Caraciollo Parra y Olmedo se debe Bs. 105.000,00 y por ultimo del último de los contratos para el Modulo de Cerca Perimetral de la Unidad Educativa Los Espinos de Bailadores se adeudan Bs. 140.000,00. en total por estos contrato se deben Bs. 855.000,00 todas estas obras fueron ejecutadas y debidamente realizadas y a pesar que se termiran (sic) la empresa contratante "CONSTRUCTORA CIEN. C.A.". solo dio los anticipos como primer pago y no dio el restante de los demás pagos, es decir que debe el 70 % del valor total de todos los contratos el TIEMPO DE SERVICIO 9 MESES Y 14 DÍAS, YA LAS FECHAS SOLICITADOS SON DESDE EL 8 DE DICIEMBRE DE 2009 AL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR DESPIDO EN EL HORARIO ERA DE 07:00 AM A 1:00 DE LUNES A VIERNES.
QUINTO
"ES NECESARIO QUE INDIQUE EN FORMA CLARA CUALES FUERON LOS SERVICIOS PERSONALES QUE CADA TRABAJADOR DEMANDANTE PRESTO PARA LA DEMANDADA INCLUYENDO UNA NARRACIÓN DE CÓMO SUCEDIERON LOS MISMOS EN CADA CASO"
…omissis…
• PARA EL CASO DEL DEMANDANTE RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR EN SU CARGO CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES.
A ESTE CIUDADANO LA EMPRESA DEMANDADA LE HIZO UNA SERIE DE CONTRATOS LABORALES FORMALES Y ESCRITOS ANEXOS TODOS AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS, RELACIÓN DE TRABAJO QUE COMENZÓ A PARTIR DEL 08 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA QUE EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 LA EMPRESA LO DESPIDIO A PESAR DE HABER CUMPLIDO LA EJECUCIÓN COMPLETA DE ESTOS CONTRATOS, TAN ES ASÍ QUE LOS PERIODOS EN LOS CUALES SE ESTABLECIÓ LA RELACION CONTRACTUAL SE EXTIENDO (sic) EN DEMASÍA, LA EMPRESA DEMANDADA LO CONTRATO PARA QUE VIGILARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS QUE SE LE ENCOMENDABA POR LOS CONTRATOS Y PARTICIPARA COMO EJECUTANTE DE LAS MISMAS, EN UNA MANERA MUY SUE GENERIS DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN DE LA EMPRESA. YA QUE PARTICIPABA COMO UN PATRONO, PERO LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN LABORAL CONTRACTUAL ESTA PLENAMENTE DEFINIDA, PORQUE FUE DE FORMA PERSONAL Y DIRECTA, AMEN QUE ESTE TIPO DE CONTRATOS NO SE PUEDEN SUB CONTRATAR Y NO PUEDE ASUMIR ESTOS TRABAJADORES LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE EL CONSTRUCTOR DE LA OBRA.
SU TRABAJO CONSISTÍA COMO LO DICEN LOS CONTRATOS EN TRABAJAR CON LOS RECURSOS DE LA EMPRESA Y EL PERSONAL CONTRATADO POR LA EMPRESA "CONSTRUCTORA CIEN, C.A." EN EL DESARROLLO DE LAS DISTINTAS OBRAS, EL CAPATAZ ES UN TRABAJADOR QUE SUPERVISA EL DESARROLLO DE LAS OBRAS Y DIRIGIENDO SU EJECUCIÓN DEFINITIVA, COMO EN EFECTO SUCEDIÓ POR CUANTO SE EJECUTARON TODAS LAS OBRAS, AMEN QUE ESTE CUMPLÍA HORARIO DE TRABAJO Y, LABORABA ÚNICAMENTE PARA ESTA EMPRESA EN EL PERIODO AQUÍ TANTAS VECES SEÑALADO DEL 08 DE DICIEMBRE DE 2009, SIEMPRE CUMPLIENDO ORDENES DEL INGENIERO JUAN ALEJANDRO BATISTA NEWMAN Y EJERCÍA LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS Y CUMPLÍA ORDENES DE ESTE CIUDADANO QUE ACTUABA EN NOMBRE DE SU EMPRESA Y EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 LO DESPIDIÓ Y DE AHÍ EN ADELANTE MAS NUNCA LE DIO LA CARA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PACTADO EN LOS CONTRATOS, YA QUE LOS OBRAS SE EJECUTARON COMPLETAMENTE Y NO SE PAGARON AL ACTOR DE AUTOS, ASÍ MISMO COMO SE SEÑALE ANTES ESTE CIUDADANO NO PUEDE CONSTITUIRSE COMO SUB CONTRATISTA YA QUE ES UNA PERSONA NATURAL Y AMEN QUE LOS CONTRATOS SON LABORALES, POR OTRA PARTE LOS RECURSOS SON DE LA EMPRESA Y EL PERSONAL ES DE LA EMPRESA Y LA ADJUDICACIÓN DE LAS OBRAS DE CONTRATACIÓN PUBLICAS NO PERMITEN EL SUB CONTRATO DE LA OBRA. POR ESO ES QUE NO SE PERFECCIONA OTRA HIPÓTESIS, ESTO DESDICE CUALQUIER INTENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ.
SEXTO
"DEBE INDICAR LOS DATOS DE INSERCIÓN Y REGISTRO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, CON BASE A LA CUAL SE FUNDA SU RECLAMACIÓN"
El Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, fue homologado el día 21 de mayo de 2010, por acto de depósito y homologación de esta convención colectiva por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; dirigido para aquel momento por la ciudadana María Cristina Iglesias, que fue discutido como REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, esta es una convención colectiva macro de impacto nacional y este es el documento convencional laboral especial que se aplica para los trabajadores ordinarios y para el caso del actor RAMÓN CONTRERAS, este tiene sus condiciones laborales en el marco de los contratos laborales escritos anexos al libelo.
(…)”. (Subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).

[2] En la contestación a la demandada, que esta agregada a los folios 326 al 330 de la primera pieza, la empresa demandada, expone fundamentalmente que: Es cierto que celebraron con el ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar, cuatro contratos individuales de trabajo para la ejecución de una obra determinada, indicando que las obras están inconclusas, por hechos imputables al referido ciudadano; proceden a rechazar y negar que el demandante haya sido contratado en forma verbal y por escrito como Capataz de construcción, el horario de trabajo señalado por el actor, manifestó que no se indicaron los “presuntos” salarios y que no se cumple con los requisitos de todo contrato de trabajo: Dependencia, subordinación, salario, horario, fechas de inicio y terminación de la vinculación. Indicó que los términos en los cuales fue redactada la demanda, son poco claros y confusos, lo que limita su derecho a la defensa. Asimismo, del análisis de los contratos se evidencia que, el accionante se hace responsable del pago de las prestaciones de los obreros que contratara para realizar las obras; que la empresa sólo se comprometió a realizar una serie de pagos, establecidos en cada contrato, por lo que canceló al demandante la cantidad de Bs. 689.757,63, en 17 cheques cobrados por el demandante, y éste debió ejecutar más del 70% de los servicios contratados, circunstancia que no ocurrió, abandonando las obras que se obligó a ejecutar y las obligaciones con sus trabajadores y obreros y pagar alguna cantidad de dinero al ciudadano Ramón Alirio Contreras Pulgar, constituiría un enriquecimiento ilícito y debe declararse sin lugar la demanda.

[3] Como se evidencia, que los puntos admitidos, son:
1. La vinculación entre las partes intervinientes en este juicio.
2. La existencia de los cuatro contratos agregados en las actas procesales.
Los hechos controvertidos, son:
1. La naturaleza de la relación, vale decir, laboral o civil.
2. Si es procedente el cumplimiento de los contratos, aplicando la norma 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[4] Vistas las circunstancias debatidas y por la pretensión del demandante, es ineludible citar las definiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que es texto aplicable al caso en estudio, porque el lapso que se alega hubo la vinculación, culminó el 19 de septiembre de 2010, sigue:
• Artículo 31, se establece que: “Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley.”
• En el artículo 39, se prevé la definición de trabajador, así: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
• En el artículo 40, se define al trabajador independiente, así:
“Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.”
• En el artículo 65, se indica la presunción de carácter laboral cuando el vinculo no es negado, se presume que es de trabajo bajo dependencia, esto admite prueba en contrario por ser una presunción iuris tantum. La norma prevé: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
• De igual forma, en la disposición 66 de la Ley Sustantiva, se establece que: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”
Como se desprende de la interpretación literal de las normas transcritas, existen dos categorías de trabajadores, aquellos que son dependientes y los independientes. El primero, el trabajador dependiente, es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, cuya labor, es remunerada. Y en la segunda clase, el trabajador no dependiente, es la persona natural que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. De esto se precisa, que la tutela del Derecho del Trabajo, se fija para la protección de los trabajadores bajo dependencia.
En este orden, para determinar la naturaleza laboral, deben coexistir los tres (3) elementos esenciales de la relación de trabajo, son:
1. Labor de cualquier clase, prestada en forma personal (intuito personae), a otra persona (natural o jurídica) por cuenta ajena, quien sería la beneficiada del servicio prestado;
2. Bajo la dependencia o subordinación; y,
3. Salario.
De faltar alguno de los elementos característicos discriminados, será una prestación de servicio bajo otra modalidad, por ejemplo independiente (desarrollo libre de un trabajo comercial, civil o profesional) o de otra naturaleza (mercantil, civil, social, entre otro). Ratificándose que en materia laboral, son esenciales la concurrencia o existencia de todos los requisitos.
También es mencionar el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. (Negrillas de esta Juzgadora).

Norma procesal que se aplica en concordancia con el numeral 1 de la norma 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues lo que se busca, para alcanzar el fin del proceso (artículo 257 de la Carta Fundamental) es la realidad material de las circunstancias de vinculación de las partes; y de ser el caso, desaplicar las formas que den apariencia de una vinculación distinta a la protegida en el Derecho del Trabajo.

[5] Dentro del acervo probatorio, fue promovido y evacuado por la parte demandante, ciudadano Ramon Alirio Contreras Pulgar, cuatro (4) contratos (folios: del 61 al 77, de la primera pieza). En los referidos contratos, se indica que es un “CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA” y se le denomina al demandante (Ramon Alirio Contreras Pulgar) como “EL CONTRATADO”. En la cláusula 4 de todos los contratos, se pactó que la contraprestación por los servicios descritos en la cláusula tercera, se le cancelaría las cantidades: (1) Bs. 550.000,00 en el primer contrato; (2) Bs. 250.000,00 en el segundo contrato; (3) 150.000,00 en el tercero; y, (4) Bs. 200.000, en el último. Esto arroja un total de Bs. 1.150.000.
Por otra parte, en los 4 contratos se establece que, el tiempo de duración de la vinculación está condicionado a la ejecución de las obras civiles, y en el libelo de demanda se manifiesta que la duración de la relación fue de 9 meses y 14 días (desde el 8 de diciembre de 2009 hasta el 17 de Septiembre de 2010).
De igual forma, en la referida cláusula 4, de los cuatro (4) contratos, que son del mismo tenor, se convino que los periodos de tiempo o la frecuencia de pago, serán la “… frecuencia de pago se conviene en porcentajes…”, describiéndose que sería: Un Anticipo; Avance de Obra; y, Culminación de Obra.
En la cláusula 5, de los cuatro (4) contratos aportados por la parte actora y admitido por la empresa accionada, se establece que “EL CONTRATADO” (Ramón Alirio Contreras Pulgar) será el responsable del pago de los salarios y arreglos del personal.

[6] Para evaluar un vínculo y determinar si el mismo es de naturaleza laboral, según el test de laboralidad, es imprescindible que concurran los tres (3) elementos o características de manera simultánea, los cuales son: 1) Prestación de servicio personal y por cuenta ajena (ajenidad); 2) Subordinación; y, 3) Salario.

El salario conforme a la norma 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se define:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En el artículo 150 eiusdem, se determina el periodo de tiempo para el pago del salario, así:

“Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.”

Como se evidencia del libelo de demanda (folios del 01 al 07, primera pieza) y en el escrito de subsanación, agregado a los folios del 271 al 282 de la primera pieza, que el demandante manifiesta: “…NO TENIA SALARIO SINO MONTO FIJO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO RESPECTIVO Y SE LE DEBÍA PAGAR DE ACUERDO AL CONTRATO RESPECTIVO Y ES POR ELLO QUE SE DEMANDA ES EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 110 DE LOT DEROGADA…” (folio 274).
De igual forma, se expresa que su cargo es de “CAPATAZ DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES” (folio 273), demandando el cumplimiento de los contratos por el 70% pendiente de pago Bs. 855.000.

De lo expuesto, se observa, que el propio demandante manifiesta que no tenía salario y en los medios de prueba (contratos), tampoco se estipuló un salario, porque no se trataba de una prestación de servicio subordinada y bajo dependencia, hecho que se determina de los mismos contratos, concretamente:

• En la Cláusula Tercera de los Cuatro Contratos, se lee:

1. …convienen en que “EL CONTRATADO”, rendirá labor como RESPONSABLE en la obra denominada: CULMINACIÓN SEGUNDO MODULO, EN EL LICEO METROPOLITANO… (folios: 61 y 62).
2. …convienen en que “EL CONTRATADO”, rendirá labor como RESPONSABLE en la obra denominada: CULMINACIÓN SEGUNDO MODULO “L”, EN EL LICEO METROPOLITANO… (folios: 68 y 69).
3. …convienen en que “EL CONTRATADO”, rendirá labor como RESPONSABLE en la obra denominada: CULMINACIÓN EN EL LICEO CARRACIOLO PARRA OLMEDO… (folios: 71 y 72).
4. …convienen en que “EL CONTRATADO”, rendirá labor como RESPONSABLE en la obra denominada: CULMINACIÓN DEL MODULO CERCA PERIMETRAL MURO Y CANCHA, ubicado en la U.E Los Espinos del Municipio Rivas Dávila… (folios: 61 y 62).

Asimismo, las actividades o labores que se describen en la cláusula “tercera” de los cuatro convenios, y donde se determinó que el demandante es el “RESPONSABLE”. Aplicando está Juez, las máximas de experiencia adquiridas a lo largo de 10 años de labor judicial, en el análisis efectuados en casos análogos, puede tener certeza que, no es posible que el demandante ejecute por sí solo todas y cada una de las actividades o labores que se obligó a desarrollar, lo que implica que no es una prestación de servicio en forma personal, pues requería de otras personas para materializar o ejecutar las obras de construcción civil. Esto explica, el porqué en la cláusula quinta, se establece: “Queda entendido que el arreglo de toda (sic) personal Obrero que labore en dicha obra, el tiempo de prestaciones sociales y demás pagos que concierne a los trabajadores lo hará “EL CONTRATADO”. (Folios: 64, 69, 73 y 76, de la primera pieza).

Otra estipulación del contrato que da certeza sobre la naturaleza de la relación, es la SEPTIMA, que es del tenor que sigue: “Responsabilidad. “EL CONTRATADO”, será el único responsable de la correcta ejecución de la actividad convenida, y a tal efecto, declara conocer los pormenores relacionados con la naturaleza y especialidad de la misma.” (folios: 64 y 65, 70, 73 y 76 de la primera pieza). En está se evidencia, que el demandante es el “único” responsable y por ello, los riesgos los asume y al conocer los pormenores de la responsabilidad pactada, no existe subordinación o dependencia.

Analizados los contratos, es evidente que aún y cuando se indiquen en su texto que son contratos de trabajo, no necesariamente implica que son bajo dependencia, pues al estudiarse los hechos con vista a la primacía de la realidad y no a la apariencia, puede deducir esta Sentenciadora, aplicando sus máximas de experiencias, que en la realidad de una vinculación bajo dependencia de un Capataz de Construcción de Obras Civiles, nunca devengaría un salario de Bs. 127.777,78 mensuales (Bs. 1.150.000 / en 9 meses = 127.777,78).

Por los motivos descritos, concluye este Tribunal Superior, que si hubo una vinculación bajo la figura de contrato de obra civil entre el ciudadano Ramón Alirio Contreras y la persona jurídica denominada “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, pero no es de naturaleza laboral por carecer de los elementos de subordinación o dependencia y salario. Recalcándose que el objeto fue la subcontratación de las Obras de Construcción Civil que previamente fueron contratadas por el Sector Público para desarrollar o ejecutar a través de la compañía “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”.

Finalmente y abundando, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia y determinado el hecho que la parte demandante no contaba con un salario ni tenía subordinación, no se le puede catalogar a éste como un trabajador dependiente protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en apariencia se intentó enmascarar una vinculación (subcontratación de obra de construcción civil, prohibida en la Ley de Contrataciones Públicas) como una relación laboral. Así se establece.

Por otro lado, la pretensión de fondo está centrada en demandar el “cumplimiento de los contratos” conforme a la norma 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando expresamente el actor, que no demanda prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que no tiene salario. En este sentido, es de citar la disposición 110 eiusdem, que prevé:

“Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Del contenido se advierte: 1) Que debe existir un contrato de trabajo para una obra determinada o por un tiempo de determinado (por cuenta ajena, subordinado y con salario); 2) Debe tratarse de un patrono (artículo 49 LOT) y un trabajador (artículo 39 LOT); 3) Que el motivo de terminación sea: Despido Injustificado o retiro justificado antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término; y, 4) Es una indemnización de daños y perjuicios causados por la conducta antijurídica del patrono de despedir al trabajador sin existir causa justificada o que éste se retira justificadamente por la acción contraria a la ley del empleador, antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término. La indemnización de daños y perjuicios está prevista y será el equivalente de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Así las circunstancias, en el presente caso, se determinó que: 1) La relación no es de naturaleza laboral; 2) La pretensión del demandante se circunscribe en el “cumplimiento de los contratos” de obras civiles y por ende, solicita el pago del 70% del valor total de los montos contratados y que no le fue cancelado por las obras de construcción civil que indica ejecutó; y, 3) No tiene salario. Por tales razones, si no es una relación laboral, no se genera el supuesto de hecho del despido injustificado, y por ello, no existe conducta antijurídica que deba indemnizar por daños y perjuicios la empresa demandada. Por esa razón, no debe aplicarse la norma 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos cuando la pretensión es el cumplimiento de los contratos de construcción de obras, cuya naturaleza es de materia Civil. Así se decide.

-VI-

Es obligatorio para esta Juez Superior del Trabajo, advertir, sobre la manifestación de la representación judicial de la demandada, en el reconocimiento en la contestación y en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en data treinta y uno (31) de julio de 2014, donde afirmó que su mandante (Sociedad Mercantil “Constructora Cien, C.A.”) efectúo una simulación de una relación laboral en cuatro (4) contratos junto con el ciudadano Ramón Alirio Contreras (demandante), cuyo objeto real era subcontratar la ejecución de las obras civiles determinadas en los convenios, porque no podía subcontratar las obras y evitar los problemas con el órgano contratante del Estado Venezolano (Ministerio de Educación).

Como se advirtió en la audiencia, esa confesión, es una declaración de la intensión premeditada de defraudar al Estado Venezolano a sabiendas que la subcontratación de las obras públicas, que hubiesen sido convenidas con algún Ente o Institución pública, está prohibida. Por ese motivo, esta Sentenciadora que forma parte del Sistema de Justicia Venezolano, en pro de la verdad, rectitud, justicia y apego a la Ley que debe existir entre las personas (naturales o jurídicas), se ve forzosamente obligada a notificar a la Contraloría General de la República de lo acontecido de conformidad con la norma 16 de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 38.895 del 25 de marzo de 2008), debido a la confesa violación de las normas 97, 127.3 eiusdem. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante; Se Confirma la sentencia recurrida, con la motivación dada por esta Alzada; se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, se ordena notificar de la presente decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad a lo decido retro de la presente sentencia, acompañando dicha notificación con copias certificadas de está decisión, como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación celebrada el día jueves treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014); esto para un mejor apercibimiento del ente contralor. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO


Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de data dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2011-000148.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, con la motivación dada por esta Alzada, ratificándose lo que declaró:

“Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-16.741.117, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de de diciembre de 1992, bajo el Nº 69, Tomo A-7; representada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.023.575, en su condición de Presidente de la empresa.

Segundo: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez









































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