REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de Agosto del año dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha siete de Agosto del año en curso, que corre agregado a los folios 540 al 544 del presente expediente, suscrito por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MORALES CUBILLÁN, tercer opositor en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELIMAR TERESA QUINTERO MOLINA, mediante el cual expuso:
“(…omisis)
Ciudadano Juez por las consideraciones de hecho y derecho invocadas, solicito de su competente autoridad tenga a bien ordenar, nuevamente a la persona jurídica denominada “Depositaria Judicial Los Andes”, C.A., que debe entregar el automotor, ya citado, a mi persona José Antonio Morales Cubillán, o la persona que yo designe, sin que tenga que pagar cantidad alguna de bolívares por concepto de emolumentos, tasas y gastos ocasionados por el depósito del vehículo de motor de mi exclusiva propiedad, cuyo embargo ejecutivo fue decretado el 27 de abril de 2.009, y ejecutado el 11 de marzo de 2.010, por solicitud de José Quintero Moreno…”.
Visto igualmente, que este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2014, suspendió la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 27 de Abril del año 2009 y practicada en fecha 11 de Marzo del año 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiando bajo el N° 0319-2014, a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en la persona de su administrador ciudadano JHON ELADIO ZAMBRANO ALVAREZ, participándole sobre el levantamiento de la medida, y de que procediera hacerle entrega del vehículo objeto de la medida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES CUBILLAN, tercer opositor contra la referida medida de embargo ejecutivo.
Asimismo, visto que la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA MARCANO, mediante escrito de fecha 28 de Julio del año 2014, que corre agregado a los folios 533 y 534 del presente expediente, ejerció el derecho de retención sobre el vehículo objeto de la medida, por los costos de estacionamiento, manifestando que los mismos deben ser pagados por la persona a la cual se ordene la entrega del mismo, de conformidad con el artículo 1774 del Código Civil, hasta tanto sea cancelado el monto del estacionamiento.
Este tribunal para decidir, observa:
Señalan los artículos 14 y 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial lo siguiente:
Artículo 14:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar”.
Artículo 16:
“El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de depósito”.
Asimismo, el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario.”
Ahora bien, de las disposiciones legales antes transcritas, se desprende el supuesto sobre los cuales pudiera la Depositaria Judicial ejercer el derecho de retención sobre los bienes que hubiera sido objeto del depósito.
En el caso que nos ocupa se desprende que mediante decisión de fecha 20 de Enero del año 2014, se declaró CON LUGAR la oposición del Tercero ciudadano: JOSÉ ANTONIO MORALES CUBILLAN, por lo que habiendo quedado definitivamente firme la referida sentencia, este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2014, SUSPENDIÓ la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Juzgado en fecha 27 de Abril del año 2009, y practicada en fecha 11 de Marzo del año 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó a la Depositaria Judicial Los Andes la entrega del vehículo objeto de la medida al tercero opositor a quien se le declaró Con Lugar la oposición al embargo; ahora bien, no evidenciándose en el caso de autos el cumplimiento de los extremos legales para que proceda el derecho de retención por parte de la Depositaria Judicial, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el derecho de retención ejercido por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA MARCANO, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Camioneta, Placas LAU83C, Marca DAIHATS, Modelo TERIOS COOL, Año 2006, Tipo SPORT WAGON, Color BEIGE ANGORA, Serial de Carrocería 8XAJ122GO69531922, Serial del Motor 4 Cilindros, por lo que se ordena a la Depositaria Judicial cumplir estrictamente con la entrega del referido vehículo al ciudadano: JOSÉ ANTONIO MORALES CUBILLAN, en virtud de que al mismo no le corresponde pagar dinero alguno por concepto de emolumentos o tasas derivados del deposito del referido vehículo, esto en atención a las normas antes indicadas. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se ofició a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, bajo el N° 407-2014. Consta en Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
BGO/LDJQR/mfc.