JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogada y funcionaria publica, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.936, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: MARCIA MAGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.719.551 y 17.129.826, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 21, se le dio entrada a la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogada y funcionaria publica, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.936, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos MARCIA MAGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.719.551 y 17.129.826, de este domicilio y hábiles.
La parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

… “Yo, ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.042.936, abogada y funcionaria pública, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida en este acto por la Abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 3 .297.5751 inscrita en el INPREABOGADO No. 10.882, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
I
En fecha trece (13) de Noviembre de 1997, y mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, adquirí para mi propio patrimonio, según consta del contenido del citado documento, un bien inmueble ubicado en el Arenal, Sector Vega de San Antonio, en jurisdicción de la Parroquia Arias de este Municipio Libertador, un lote de terreno con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m2), con las bienhechurías sobre él contraídas, consistentes en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), dividen los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,56 m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), Divide los puntos L 11 y LiO, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m), colinda con terrenos de René Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo, Divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76 m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona. Se anexa original del título de propiedad, marcado “A”, para que me sea devuelto, certificada que sea su copia en los autos.
Dicho lote de terreno lo adquirí encontrándome casada con el ciudadano JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.154, de este domicilio y hábil, fallecido en fecha 28 de Octubre de 2011, según consta del acta de defunción que se acompaña marcada “B”, y quien para la fecha del otorgamiento manifestó que el anterior bien no formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal por haber sido adquirido con dinero de mi propio peculio, por lo que no le asistía ningún derecho sobre el mismo.
La unión matrimonial se extinguió en virtud de sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada definitivamente firme en fecha 27 de Septiembre del año 2006, copia de la cual se anexa marcada “C”, y en la que consta que las partes (mi entonces cónyuge y quien suscribe) en el escrito de solicitud del divorcio manifestamos no tener nada que reclamarnos por no haber adquirido ninguna clase de bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal. Sobre el lote de terreno antes descrito realicé mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de caico, un baño y todos los servicios, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), así como unas fundaciones para una futura edificación, mejoras que registre con posterioridad por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2011, quedando el documento inscrito bajo el N° 29, folio 219, Tomo 63 del protocolo de transcripción del citado año, como se evidencia de la copia certificada que se acompaña marcada “D”.

II

Es el caso Ciudadano Juez, que por razones de humanidad y solidaridad humana cuando me divorcié permití que mi exesposo JUAN ANTONIO RONDÓN GUILLEN, continuara en posesión del local comercial, además que para la fecha habían ocurrido invasiones en varios terrenos de la localidad y mi condición de funcionaria pública me impedía destinar mi tiempo para custodiar el inmueble para evitar su posible invasión.
Al producirse el fallecimiento de mi cónyuge, decidí tomar posesión del terreno y del local comercial sobre él construido, lo cual no fue posible por cuanto hubo la negativa de quienes fueran sus dos hijos, de nombres MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.719.551 y 17.129.826, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes aduciendo su condición de herederos del fallecido padre tenían derecho sobre el bien, siendo imposible hasta la presente fecha recuperar la posesión que por ley me corresponde, a pesar de las múltiples diligencias por mi realizadas para depongan su actitud hostil.

III

ACCIÓN Y FUNDAMENTO JURÍDICO

El derecho de propiedad está garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consiste en el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que nos pertenezcan; y conforme al artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva. Ese derecho garantiza que nadie pueda ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, salvo las excepciones de ley, que no es el caso explicado (Art. 547 Código Civil).
El Código citado, en su artículo 548, consagra la acción de reivindicación a favor de quien sea despojado de su propiedad. Dice a la letra:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Con base a la normativa señalada, acudo a su competente oficio en mi propio nombre, para demandar, como en efecto formalmente lo hago, por vía civil y los trámites del juicio ordinario, a los ilegales detentadores del terreno de mi propiedad antes descrito y de las bienhechurías sobre él construidas, antes descritas, ciudadanos MARCIA MARGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO, antes identificados, para que convengan o a ello los condene el Tribunal, en:
PRIMERO: Reivindicarme el lote de terreno por ellos detentado y las bienhechurías sobre él construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Área total un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m2); Bienhechurías consistentes en local comercial, fundaciones para futura construcción y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno; Linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), dividen los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,56 m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), Divide los puntos L16 y Ll7, en extensión de diecinueve metros con ochenta centimetros (19,80 m), colinda con terrenos de René Antonio Tommasi; y Costado Izquierdo, Divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76 m), colinda con terrenos de Yiuvide del Carmen Tommasi Escalona y Vilma María Tommasi Escalona.
SEGUNDO: En hacerme entrega del inmueble descrito, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en el que indebidamente lo ocuparon y solvente en el pago de servicios públicos e impuestos municipales, estadales y nacionales.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
Expresamente me reservo las acciones de indemnización y daños y perjuicios que puedan asistirme.
A los fines de ley, estimo la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), valor aproximado del inmueble para la presente fecha.
Indico como dirección procesal, la Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, Calle 5 Capazón. No. 26.
Finalmente, solicito la admisión de la presente demanda y su declaración con lugar en la definida. Igualmente pido, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurias cuya reivindicación se solicita.
Justicia, Mérida, en la fecha de su presentación…”

Consta del folio 5 al 20 anexos documentales a la demanda.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
La determinación de la competencia por el valor, no atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:


“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
SEGUNDA: De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Si bien es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto, que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda, por tal motivo, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se debe declarase.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, contra los ciudadanos MARCIA MAGARITA RONDON CORDERO y KEVIN ANTONIO RONDON BRICEÑO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO


Exp. Nº 28.883
BGO/LJQR/lmr.-

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