JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de agosto del 2014.
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ARMINDA BLANCO de COTSONIS, titular de la cédula de identidad Nº. 3.502.531, de este domicilio, actuando en nombre y representando de su esposo Demetre Cotsonis Ezarhu, titular de la cédula de identidad Nº. 8.962.969, de este mismo domicilio, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº. 91, Tomo 30, en fecha 31 de mayo del 2004, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
DEMANDADO: ANDREINA GUTIERREZ CARO, titular de la cédula de identidad Nº. 14.376.395, de este mismo domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre del año 2013, la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, plenamente identificada, consignó escrito en el expediente principal constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) folios anexos, actuando en su propio nombre y en nombre de su esposo el ciudadano Demetre Cotsonis Ezarhu, sobre una denuncia de fraude procesal que según lo manifestado, se ha cometido en el juicio principal que lleva este Tribunal bajo el número de expediente 27765, y mediante el cual este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2013, tal como consta en copia certificada al folio 12 del presente cuaderno, exhorta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado respectivo para sustanciar sobre lo solicitado.
En fecha 19 de diciembre del 2013, vista la consignación de los fotostátos correspondientes, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de fraude procesal, con copia certificada del auto de fecha 26 de noviembre del 2013, y el desglose del escrito de la denuncia de fraude procesal junto con los anexos consignados, dejándose en su lugar copia certificada en el expediente principal, tal como se desprende del auto que se encuentra al folio 1 del presente cuaderno separado y la certificación de hecha por la secretaria del Tribunal y que corre agregada al folio 15 del presente cuaderno.
Corre al folio 16, auto de fecha 19 de diciembre del 2013, dictado por este Tribunal ordenando la corrección de la foliatura, tachando la incorrecta dejándose constancia por secretaría de conformidad con lo establecido con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
El Abogado Carlos José Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 169.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, según copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 09 de diciembre del 2013, inserto bajo el Nº. 10, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que en distintas oportunidades solicita mediante diligencia, pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la demanda que por fraude procesal interpusieron sus mandantes.
En fecha 21 de abril del 2014, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal incoado por la demandante plenamente identificada, por lo que, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precedente judicial de carácter vinculante ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 908, de fecha 04 de agosto del año 2000, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a las formas del fraude procesal y las vías judiciales para su sustanciación y decisión, acordó proceder a sustanciar y decidir esta denuncia de fraude procesal, por lo que ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana Andreina Gutierrez Caro, para que comparezca ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente, a aquel en que conste en auto su notificación, a fin de que dé contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, actuando en su propio nombre y representación de su esposo Ezarhu Demetre Cotsonis (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2014, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Andreina Gutierrez Caro, por cuanto se dirigió en varias oportunidades y fue infructuosa sus diligencias para lograr conseguirla (folio 37).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2014, la parte demandante del fraude procesal, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Carlos José Castillo, vista la diligencia suscrita por el Alguacil y que se describió en el párrafo anterior, solicitó practicar la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
Este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 13 de mayo del 2014, ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Andreina Gutierrez Caro, en su carácter de parte demandada, mediante el cual se le hace saber que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince días continuos, una vez que conste en autos la última formalidad cumplida, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citada en horas de despacho, con la advertencia que si no comparece en el término señalado, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación (folio 40).
En fecha 23 de mayo del 2014, el Abogado Carlos José Castillo, dejó constancia mediante diligencia que retiró cartel de notificación librado en el presente cuaderno separado para su debida publicación (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2014, el Abogado Carlos José Castillo, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 24 de mayo del 2014, y del diario Frontera del fecha 29 de mayo del 2014, donde aparecieron los carteles ordenado por este Tribunal (folio 53), se dejó constancia de dicha consignación y se procedió a desglosar y dejar constancia por secretaría de agregar únicamente la página donde aparece dichas publicaciones (folio 56).
El Tribunal dejó constancia en fecha 09 de junio del 2014, de que en fecha 03 de junio del 2014, la secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la domicilio de la ciudadana Andreina Gutierrez Caro (folio 58).
Quien suscribe en fecha 08 de agosto del 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).
En fecha 08 de agosto del 2014, diligenció el Abogado Carlos José Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicita el nombramiento del Defensor Judicial, visto que ha transcurrido el lapso para que la demandada comparezca de conformidad al cartel librado en la presente causa (folio 60).
Mediante auto de fecha 11 de agosto del 2014, este Tribunal designó defensor judicial de la demandada de autos a la Abogada Angélica Maria Lemus, inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 65.886 (folio 61).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció en esta misma fecha 14 de agosto del 2014, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Angélica Maria Lemus Cantor, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que manifieste si acepta o no el cargo recaído, y en el segundo de los casos, este Tribunal tomará el juramento de ley (folio 63).
Este es de manera resumida, la narración de las actuaciones contenidas en el expediente, y en esta misma fecha, el Tribunal procede a revisarlas, y observa:
III
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante formal escrito de demanda, la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, plenamente identificada, procedió en fecha 25 de noviembre del 2013, a denunciar en el expediente principal el delito de fraude procesal, encabezando dicho escrito de la siguiente manera:
“…Omisis
Yo, CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.502.531, ama de casa, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, código postal Nº. 5101, actuando en nombre propio y en nombre y representación de mi esposo DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolano, mayor de edad, Profesor Universitario (jubilado), titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.962.969, del mismo domicilio, tal como se desprende de instrumento poder de fecha 31 de mayo de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo el número 91, Tomo 30 de los libros respectivos, cuyo ejemplar consigno en este acto, asistida en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa Nº. 17-32, local 3, Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, código postal 5105, correo electrónico castillo.cj@gmail.com, teléfono 04166484010, actuando en mi condición de víctima directa de un FRAUDE PROCESAL que se ha cometido en el juicio que lleva este Tribunal bajo el número “Expediente 27.765”, me dirijo a Uste, con la venia de estilo y el respeto correspondiente, a los fines de ejercer nuestro legítimo derecho Constitucional a la defensa, en calidad de tercería, interponiendo una DEMANDA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL, contra la Ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, plenamente identificada en autos, lo cual lo hago en los siguientes términos:
…..omisis”.
IV
PARTE MOTIVA
DE LA FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL DE UNA PERSONA
PARA EJERCER PODER EN UN JUICIO
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Así bien lo explica el procesalista Enrico Tullio Liebman, al señalar:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67).
Es de elemental conocimiento que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
De tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LAS DIFERENTES SALAS
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 08 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando de trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como valida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala , en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, con forme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...”. (Subrayado del Tribunal).
Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, reitera nuevamente la Sala que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.
La Sala de Casación Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507, con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.” (Subrayado del Tribunal).
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, tomando en consideración que la presente denuncia de fraude procesal fue interpuesta por la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposo, el ciudadano Demetre Cotsonis Ezarhu, en virtud del poder que le fue conferido por éste y, asistida de abogado, debe declararse inadmisible por carecer la demandante de capacidad de postulación para hacerlo. Ya que como lo indica la señalada Sala de Casación Civil, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó lo siguiente:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Subrayado del Tribunal).
De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso”… (Subrayado del Tribunal).
De tal manera que en este caso bajo estudio, la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.502.531, ama de casa, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil; quien actúa en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge, ciudadano Demetre Cotsonis Ezarhy, no tiene capacidad de postulación judicial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio:
“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Omissis…
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior decisión, se hace necesario comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, a los fines del debido sustento jurídico, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1371, de fecha 07 de julio de 2006, contenida en el expediente número 04-0174, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expuso:
“Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003”.
Según el criterio anteriormente transcrito, nuestra Carta Magna advierte sobre las profesiones que requieren de título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, en este sentido indica que la Ley de Abogados, en sus artículos 3 y 4, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio, los abogados en ejercicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:
“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
Omissis…
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Omissis…” (Subrayado del Tribunal).
La anterior decisión refiere que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado, cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:
“De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
Omissis… De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Omissis…
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
Omissis… (Subrayado del Tribunal).
El anterior criterio permite reafirmar, que los abogados detentan una cualidad especial, como es, ejercer poderes en juicio, de tal manera que una persona, que no sea abogado y ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omissis Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Omissis… (Subrayado del Tribunal.)
De tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto a la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, más aún, que como antes se ha señalado en la anterior transcripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
En virtud de los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuestos, es por lo que, la presente acción interpuesta por la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, quien actúa en su propio nombre y en representación de su legítimo cónyuge, ciudadano Demetre Cotsonis Ezarhu, aún cuando está debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos José Castillo, debe ser declarada inadmisible, ya que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En otro orden de ideas, y visto que la presente denuncia de fraude procesal se encontraba tramitando de conformidad con el precedente judicial de carácter vinculante ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 908, de fecha 04 de agosto de año 2000, relativas a la forma para sustanciar y decidir las denuncias de fraude procesal, esto es, como incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, este Tribunal dictó auto en fecha 21 de abril del presente año (folio 32), y visto los análisis precedentes y las jurisprudencias señaladas, es evidente entonces, que quien suscribe deba declarar la nulidad de todo lo suscitado con ocasión de dicho acto írrito, es decir, el trámite de la presente denuncia de fraude procesal de conformidad con el citado artículo 607, por cuanto la parte quien denuncia el fraude procesal, la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano Demetre Cotsonis Ezarhu, no es abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad del auto de fecha 21 de abril del año 2014, que corre inserto al folio 32 del presente cuaderno separado, así como de los demás actos producidos con ocasión de dicho acto írrito que se ordenó. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto dictado en fecha 21 de abril del año 2014, que corre inserto al folio 32 del presente cuaderno separado, así como la de los demás actos producidos con ocasión de dicho acto írrito que se ordenó, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se declara INADMISIBLE la presente acción judicial contentiva de fraude procesal, interpuesta por la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, quien actúa en su propio nombre y en representación de su legítimo esposo el ciudadano Demetre Cotsonis Ezarhu, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.502.531 y 8.962.969 respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos José Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 169.080, en contra de la ciudadana Andreina Gutiérrez Caro, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal establecido en autos, obrante al vuelto del folio 6 del expediente, esto es, en Avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa Nº. 17-32, local 3, Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese la boleta de notificación y entréguese el Alguacil de este Tribunal a los fines de hacerla efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de agosto del año 2014. 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
BGO/LQR/jolr
EXP. F-27765
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