JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: MARÍA NOVELINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y JOSEFA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.007.666 y V-8.038.888, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en representación de sus hermanos FELIPE GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, FIDEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, GREGORIO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, LEOPOLDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, ALBINO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, JOSÉ RICARDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, DANIEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.003.533, V-8.021.024, V-9.475.447, V-9478.098, V-9.478.140, V-9.478.123, V-11.462.757, V-8.007.710 y V-11.462.747, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según poderes especiales que obran a los folios 6 al 17, marcados como “A” y “B”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.491.511 y V-17.455.963, respectivamente, Inpreabogado Nros. 173.218 y 133.672, en su orden, de este domicilio y hábiles.
PRESUNTA AUSENTE: ELOINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.784.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PRESUNTA AUSENTE: Abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.420, Inpreabogado Nro.25.938, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA fue recibida junto a sus recaudos anexos, para su distribución por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de abril de 2013, correspondiéndole a este Juzgado, según se evidencia del sello de distribución (folio 05).
En fecha 24 de abril de 2013, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar por medio de carteles a la ciudadana ELOINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, a fin de que compareciera por ante este Juzgado o diera aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres (3) meses, contados desde la primera publicación por carteles, en la forma indicada en dicho auto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, no se libró la notificación al Fiscal, por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios (folio 20).
La parte actora en la presente causa, ciudadanas MARIA NOVELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSEFA GUTIERREZ MARQUEZ, en su nombre y en representación de sus hermanos, otorgaron mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, Poder Apud Acta a los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES (folio 32).
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado IVAN TORO, Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 36 y 37).
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013 ordenó librar cartel de citación a la presunta ausente, ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, que debía publicarse en un diario de amplia circulación nacional, cada quince (15) días durante el lapso de comparecencia, que era de tres (3) meses (folio 39).
A los 41 al 57 del presente expediente, obran carteles de citación de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, los cuales fueron debidamente publicados en el diario “El Nacional”, en las fechas indicadas en los ejemplares consignados, de los cuales por técnica de archivo se acordó el desglose de las páginas donde aparecía publicado el cartel en referencia.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial (folio 58).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, se designó como defensor judicial de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, al abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta (folio 59).
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ (folios 61 y 62).
El día 01 de noviembre de 2013, día y hora fijado para el acto de juramentación del defensor judicial designado, se abrió el acto se encontraba presente el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 63).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ (folios 69 y 70).
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal dejó constancia mediante nota (folio 72), que siendo el último día para que la contestación de la demanda, el día 16 de diciembre de 2013, el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, defensor judicial de la presunta ausente, consignó escrito de contestación a la demanda, en un folio útil (folio 71).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, coapoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 73).
El Tribunal mediante nota de fecha 14 de febrero de 2014, dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para agregar las pruebas en el presente juicio, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, y se dejó constancia que la presunta ausente, no consignó pruebas ni por sí, ni a través de su defensor judicial (folios 76 al 78).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre a admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO MONSALVE LINARES (folio 79).
El día 10 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana MARLENE RIVAS MORANTE (folio 86 y 87). Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2014, rindieron su declaración los testigos, ciudadanos NESTOR LUIS BUSTOS UZCATEGUI y JOSÉ ALFREDO RANGEL DÁVILA (folios 90 al y 91).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes presentaran informes por escrito, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa (folios 93 al 96).
Mediante nota de fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar al expediente y se dejó constancia que la parte contraria no se presentó ni por sí, ni a través de su defensor judicial a consignar escrito de informes (folio 97).
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 99).
En fecha 05 de agosto de 2014, el Abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones del Abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal de este Tribunal (folio 100).
Por último, el Tribunal a través de auto de fecha 08 de agosto de 2014, difirió la publicación de la sentencia para el sexto día continuo siguiente a dicha fecha, por cuanto el nuevo Juez, Abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, tenía un lapso de tiempo evidentemente corto después de abocado en el expediente (folio 101).
Este es en resumen el historial en la presente causa, procede ahora quien suscribe, a emitir pronunciamiento en la forma siguiente:
II
MOTIVA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Las ciudadanas MARÍA NOVELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSEFA GUTIERREZ MARQUEZ, en representación de sus hermanos FELIPE GUTIERREZ MARQUEZ, FIDEL GUTIERREZ MARQUEZ, GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ, LEOPOLDO GUTIERREZ MARQUEZ, ALBINO GUTIERREZ MARQUEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MARQUEZ, JOSE RICARDO GUTIERREZ MARQUEZ, DANIEL GUTIERREZ MARQUEZ y LUIS ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, asistidos por los abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y ARMANDO MONSALVE LINARES, en su escrito libelar señalaron lo que a continuación se resume:
“Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace Quince (15) años y cuatro meses aproximadamente, desconocemos el paradero de nuestra hermana de nombre: ELOÍNA GUTIERREZ MÁRQUEZ, (…), quien se ausentó de nuestro domicilio y, hasta la fecha no hemos podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual.
Este hecho fue oportunamente denunciado ante la Delegación de Mérida de la antiguamente Policía Técnica Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Penales y Científicas (C.I.C.P.C.) en fecha Veinte y Cinco de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho (25-08-1998), realizando ese organismo la respectiva averiguación signado bajo el N° F180250 y en la actualidad dicha averiguación reposa en el Juzgado de Transición de ésta Jurisdicción remitida por el órgano judicial ante (sic) mencionado, según se evidencia en copia certificada que agrego al presente escrito marcada con la letra “C”. Ahora bien Ciudadano Juez, durante todo este largo tiempo, en el seno de nuestras familias y particularmente como sus hermanos, hermanas, hemos albergado siempre las esperanzas de poder encontrarla, o, saber que le ocurrió a nuestra hermana ELOÍNA GUTIERREZ MÁRQUEZ. En ese sentido, nosotros sus hermanos y hermanas, hemos vivido en una situación muy penosa, que nos ha llenado de mucho pesar y profunda tristeza, durante todos estos largos y angustiantes años, por lo que incluso hemos llegado a pensar que nuestra hermana haya fallecido, Asimismo Ciudadano (sic) Juez, es apremiante la necesidad para nuestras familias y en lo particular para nosotros sus hermanos y hermanas, de poder resolver aspectos que tienen que ver con la posesión de los bienes, dejado por herencia de nuestros difuntos padres y todo los (sic) correspondiente a la referida partición.
CAPITULO III
TITULO III
OBJETO DE LA PRETENSION
La pretensión se basa fundamentalmente en que se declare con lugar la presunción de Ausencia, por la urgente necesidad de solventar aspectos de los bienes, dejado por nuestros difuntos padres, y en consecuencia, todo lo concerniente a la debida partición.
CAPITULO IV
TITULO IV
DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 418 y siguientes del Código Civil Venezolano que señala:
Artículo 418: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quién no se tenga noticias se presume ausente.
(…)
CAPITULO VIII
TITULO VIII
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto en el Capítulo II. Título II. Hechos. Y en razón de ello, es que acudimos a tan digno Tribunal, para solicitar como en efecto así lo solicitamos, que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Omissis…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana ELOINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis… siendo oportunidad legal de contestar la demanda, considerando el especial proceso por presunción de ausencia, dojo constancia de que, me presenté en el Sector El Valle, San Benito, Calle Villegas, donde me entrevisté con la Ciudadana: ROSA MARLENE SANCHEZ. Igualmente me entreviste con la Fiscal Tercero del Ministerio Público, y con la Jefa de Sumario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del Estado Mérida, a fin de obtener información sobre mi defendida. No obstante, lo dicho y en resguardo del Principio del Derecho a la Defensa y del contradictorio, a todo evento: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi defendida, tanto en los hechos como en el derecho” Pido que la presente contestación sea agregada a los autos y considerada en la definitiva. Omissis...”
Este Tribunal Para decidir observa:
La presunción de ausencia según el artículo 418 del Código Civil, tiene lugar cuando la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de ella. Se considera la ausencia como la incertidumbre sobre la existencia de una persona natural, el procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente.
El procedimiento relativo al régimen ordinario de la ausencia tiene lugar a fin de proveer sobre el destino de las relaciones patrimoniales y personales del presunto ausente. Según LOUIS JOSSERAND, “Derecho Civil”. Buenos Aires. 1952. Ediciones Jurídicas Europa América. Tomo I. Volumen I. Páginas 181 a 186, la “palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico, una significación muy distinta de la que se le da en lenguaje corriente; de ordinario, cuando se dice de una persona que está ausente, se significa con ello que no se encuentra en un lugar determinado; se hace alusión a su alejamiento con relación a un punto fijo, (...) La ausencia tiene muy distinta significación, así como también muy distinta gravedad: en el lenguaje jurídico esta palabra expresa la incertidumbre que hay en cuanto a la existencia actual de un ser humano”. Se habla de que la institución de la ausencia se basa en la incertidumbre sobre la existencia de una persona determinada, porque cualquier interpretación ampliada, supondría permitir a los presuntos herederos de un individuo vivo inmiscuirse en la gestión de su fortuna, pretendiendo que la abandona por el solo alejamiento (MARCEL PLANIOL y GEORGE RIPERT, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. La Habana. 1945. Editorial Cultural S.A. Tomo I. Pág. 38 y 39). El procedimiento de declaración de ausencia, propende pues a la protección de los derechos de los eventuales herederos y demás individuos titulares de derechos condicionados a la muerte del ausente, que por su naturaleza no puede constituirse en un instrumento capaz de la injerencia abusiva sobre los derechos de una persona por el sólo hecho de su alejamiento en los casos que tal circunstancia, no suponga incertidumbre alguna sobre si una persona continua viva o muerta. Según los términos planteados, para que sea procedente el procedimiento de ausencia, se requiere que la persona contra quien va dirigida sea un individuo incierto, de cuya existencia se ignore, es decir, el ausente viene a ser un individuo incierto, y esta ausencia lleva como esencial un carácter de duda e inseguridad (JOSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO, contenidos en su obra “Comentarios al Código Civil Español”. Madrid. 1925. Editorial Reus S.A. Tomo II. Páginas 97 y 98), el cual no se aplica por la sola circunstancia de que la persona que se halla fuera de su residencia habitual pero sobre cuya existencia no hay motivo razonable para dudar, con lo cual se requiere la incertidumbre razonable sobre si una persona continúa viva o si ha fallecido, no bastando únicamente el mero alejamiento con respecto a su entorno social, ni la falta de certeza sobre su localización (ubi sit) y mucho menos, puede apoyarse en el sólo transcurso de un determinado período de tiempo para que se produzca.
En el sistema jurídico venezolano, lo relativo a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contenido en los artículos 421 al 425 del Código Civil, le corresponde a este Juzgador determinar si la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de declarar la ausencia de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, se ajusta a los requerimientos y extremos legales dispuestos en las normas correspondientes.
Procede ahora este Juzgador a analizar y valorar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, coapoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2014 (folio 78), promovió pruebas en la presente causa, de la forma siguiente:
DOCUMENTALES:
Promovió las documentales que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, obrante a los folios 18 al 28 del presente expediente:
1.1 Fotocopia de cédula de identidad marcada con la letra “I”.
La copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, que obra al folio 28 del presente expediente, tiene valor probatorio de documento público administrativo y con ella se evidencian los datos de identificación de la ciudadana allí indicada.
1.2 Partida de Nacimiento, marcada con la letra “H”.
La copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 178, que obra al folio 27, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada. De la misma se demuestra que la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, es hija de los ciudadanos EMETERIO GUTIERREZ y FELICIA MARQUEZ, y que nació el dos (02) de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956).
1.3 Denuncia de personas extraviadas, emitida por el C.I.C.P.C., marcada con la letra “C”.
Al folio 18 del presente expediente, obra reporte de sistema emitido por el CICPC, subdelegación Mérida, de fecha 29 de noviembre de 2011, de la cual se evidencia la denuncia por PERSONA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA realizada en fecha 28 de agosto de 1998, en el cual se identifica al ciudadano EMETERIO GUTIERREZ FERNANDEZ, como el denunciante y la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, como extraviado solicitado. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, con el cual se deja constancia que hubo participación a los órganos policiales en relación al hecho ocurrido y que en el presente juicio debe ser analizado a los fines de declarar o no la ausencia de la ciudadana en referencia.
1.4 Aviso por periódico regional, Diario Frontera, de fecha 15 de diciembre de 2012, cuerpo: Comunidad. pág 26, marcada con la letra “D”.
El aviso de prensa, obrante al folio 19, que de cuyo texto de desprende la intención de obtener información de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, por parte de sus familiares, será considerada y valorada por quien suscribe, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho publicitario, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, N° 98, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expresó:
“que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; (…)”
Así pues, considera este Iurisdicente que la nota de prensa, contenida en el Periódico de circulación regional “FRONTERA”, constituye un hecho notorio, en relación a la presunta ausencia de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, a la cual se le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 Acta de defunción del Señor Emeterio Gutiérrez Fernández, marcada con la letra “F”.
1.6 Acta de defunción de la Señora Felicia Márquez de Gutiérrez, marcada con la letra “G”.
A los folios 25 y 26 del presente expediente, obran copias fotostáticas certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos EMETERIO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y FELICIA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ, suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal les confiere valor probatorio de Instrumento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las mismas queda demostrado el fallecimiento de cada uno de estos ciudadanos.
TESTIFICALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos NESTOR LUIS BUSTOS UZCATEGUI, JOSÉ ALFREDO RANGEL DÁVILA y MARLENE RIVAS MORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.007.133, V-4.279.638 y V-9.339.489, respectivamente, a los fines de ratificar la declaración rendida por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 03 de abril de 2013, obrante a los folios 20 al 23, marcada con la letra “E”.
En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MARLENE RIVAS MORANTES (folios 86 y 87), en fecha 17 de marzo de 2014, rindieron su declaración los ciudadanos NESTOR LUIS BUSTOS UZCTEGUI y JOSÉ ALFREDO RANGEL DAVILA (folios 90 y 91). Los tres ciudadanos respondieron en relación a las preguntas que le fueron realizadas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente: a la primera pregunta: que si conocían a los ciudadanos EMETERIO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y FELICIA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ; a la segunda pregunta: que si conocían a los ciudadanos FELIPE, FIDEL, GREGORIO, LEOPOLDO, ALBINO, JOSE DAVID, RICARDO, DANIEL, JOSEFA, NOVELINA y ELOINA, todos hijos del señor EMETERIO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y la señora FELICIA MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ; a la tercera pregunta: la primera testigo respondió que conocía a la familia GUTIERREZ MARQUEZ, desde hace más de 30 años y los otros dos testigos que los conocían desde aproximadamente 25 años; a la cuarta pregunta: que hace más de 14 años, había sido la última que vieron a la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, respondieron los dos primeros testigos y la tercera que la última vez que vio a la referida ciudadana hacía como 12 años; a la quinta pregunta: respondieron que no les constaba que la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, tuviera hijos y donde viven. Seguidamente, el Abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, defensor judicial de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, solicitó el derecho de palabra y repreguntó a los testigos, y éstos respondieron que si sabían y les constaba que la familia GUTIERREZ MARQUEZ, habían hecho gestiones para ubicar a la ciudadana en referencia. No hubo más repreguntas.
Considera este Juzgador, que de los testimonios analizados no hubo contradicción en sus deposiciones, por lo cual merecen fe las respuestas dadas por éstos, acerca del hecho que se pretende dilucidar, en relación a la presunción de ausencia de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2013, obrante a los folios 20 al 23 del presente expediente, marcado con la letra “E”, este Tribunal le confiere valor probatorio como instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales declaraciones fueron ratificadas y debidamente valoradas en juicio, tal y como quedó expresado el párrafo anterior.
La parte demandada, ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, no promovió prueba alguna ni por sí, ni a través del Defensor Judicial designado, abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ.
El artículo 421 del Código Civil, establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”
Analizadas las pruebas aportadas por la parte solicitante en la presente causa, y visto que desde el 25 de agosto de 1998, oportunidad en la que fue denunciado el hecho (desaparición de la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ) ante la Policía Técnica Judicial (PTJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Mérida, hasta el 24 de abril de 2013, fecha en la cual fue interpuesta la presente solicitud, han transcurrido más de 15 años, cumpliéndose en exceso el lapso a que se contrae el artículo 421 del Código Civil, y por cuanto quien suscribe encuentra que fueron aportados suficientes medios de prueba a los fines de que sea declarada la ausencia de la referida ciudadana, se estima procedente la referida solicitud y queda observado el principio dispositivo iudex secundum alligata et probata decidere debet. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por las ciudadanas MARÍA NOVELINA GUTIERREZ MARQUEZ y JOSEFA GUTIERREZ MARQUEZ, en su nombre y en representación de sus hermanos FELIPE GUTIERREZ MARQUEZ, FIDEL GUTIERREZ MARQUEZ, GREGORIO GUTIERREZ MARQUEZ, LEOPOLDO GUTIERREZ MARQUEZ, ALBINO GUTIERREZ MARQUEZ, JOSE DAVID GUTIERREZ MARQUEZ, JOSE RICARDO GUTIERREZ MARQUEZ, DANIEL GUTIERREZ MARQUEZ y LUIS ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, todos plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Se DECLARA AUSENTE a la ciudadana ELOINA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.006.784.
TERCERO: Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Civil, se ordena la publicación de la presente decisión, una vez se declare firme, en un diario de los de mayor circulación local.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28708
BGO/LQR/vom
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