JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de agosto del año 2014.-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LUZ MARINA VANEGAS AMADO, LUZ MARISOL RODRÍGUEZ VANEGAS y ORLANDO JOSE RODRÍGUEZ VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.305.276, 16.934.177 y 14.806.181, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, calle principal de Las Gonzalez, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEMANDADOS: MARISOL RODRÍGUEZ GUTIERREZ y JOSÉ ULPIANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.009.039 y 5.202.324 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de agosto del año 2014, (folio 7) por los ciudadanos Luz Marina Vanegas Amado, Luz Marisol Rodríguez Vanegas y Orlando José Rodríguez Vanegas, por intermedio de los Abogados Javier Enrique Gómez Rivas y Angel de Jesús Paredes Monsalve, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.351.349 y 15.296.244, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.304 y 201.667 en su orden, según instrumento poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, otorgado en fecha 23 de mayo del 2014, quedando anotada bajo el Nº. 52, Tomo 44, folios 190 al 192; contra los ciudadanos Marisol Rodríguez Gutiérrez y José Ulpiano Rodríguez, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha 13 de agosto del año 2014.
En esta misma fecha, el Tribunal procede a revisar la demanda y en cuanto a su admisibilidad, observa:
PRIMERO
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, los apoderados judiciales manifiestan entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Nuestros mandantes: VANEGAS AMADO LUZ MARINA ha venido viviendo desde el año mil novecientos ochenta (1980), tal como se refleja en Constancia de Residencia emitida y firmada por el Prefecto de la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia La Mesa de Ejido estado Mérida junto a dos testigos, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), (Anexo 2); y, sus hijos: RODRÍGUEZ VANEGAS LUZ MARISOL y RODRÍGUEZ VANEGAS ORLANDO JOSÉ, han vivido desde su nacimiento, en fechas: primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982) y veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) respectivamente; y, poseyendo de forma continua, pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, un bien inmueble, consistente de un lote de terreno, con un área de ochocientos doce metros cuadrados (812mts2), originalmente con la mejora de una casa para habitación, constante de tres (3) piezas y sus servicios, un local comercial en cobertizo de paredes de ladrillos y techos de teja; hoy en día, posee también otras mejoras de una segunda casa, con tres habitaciones, sala, comedor, un local comercial; ubicado en la Ciudad de Ejido, calle principal de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con número de casa catorce (14) y, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: con una extensión de veintidós (22) metros, la carretera Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO: un inmueble que es o fue de Ezequiel Dávila, separa cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de veintinueve (29) metros, un inmueble que es o fue de Emilio Cuevas Dugarte y José Manuel Cuevas Dugarte, separa cerca de alambre; POR EL FONDO: El río las González; el inmueble en mención aparece registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el número 164; Folios 268 vto. 269; Tomo: 1, Protocolo lero; Trimestre 2d0; inicialmente a nombre de NOLBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: y.- 662.287, comerciante, con fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos sesenta (1960) y, quien falleció ab intestato en la Ciudad de Mérida, el día veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en Acta de Defunción emitida por la registradora Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) (ANEXO 3) posteriormente y, a pesar que nuestros mandantes: Ciudadana LUZ MARINA VANEGAS AMADO se ha encontrado siempre desde el año mil novecientos ochenta (1980) en posesión del inmueble antes descrito junto a sus dos hijos que han vivido desde su nacimiento, Ciudadanos: RODRÍGUEZ VANEGAS ORLANDO JOSÉ (1982) y RODRÍGUEZ VANEGAS LUZ MARISOL (1985); a la muerte del causante ejercieron actos de disposición, por certificado de liberación Número: A-167, emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) (ANEXO 4), los ciudadanos ORLANDO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ y JOSÉ NOLBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: y.- 8.02L642, y.3.766.438 y V.- 5.202324, respectivamente, todos comerciantes, quienes vendieron a la Ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil; sin que esto haya perturbado la posesión de nuestros mandantes, y como se evidencia en los documentos protocolizados por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fechas: catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991); veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993); N°: 11, 44 y 164; Tomos: 7, 5 y 1; respectivamente. Dichos documentos, se anexan a la presente demanda de prescripción adquisitiva con los números de ANEXOS
SEIS (6), SIETE (7) y OCHO (8).
SEGUNDO
DE LA POSESIÓN
Nuestros mandantes: VANEGAS AMADO LUZ MARINA ha ejercido la posesión con el carácter de poseedora legítima por más de treinta y cuatro (34) años continuos, del bien inmueble, consistente de un lote de terreno, con un área de ochocientos doce metros cuadrados (812mts2), originalmente con la mejora de una casa para habitación, constante de tres (3) piezas y sus servicios, un local comercial en cobertizo de paredes de ladrillos y techos de teja; y que hoy día, posee también otras mejoras de una segunda casa, con tres habitaciones, sala, comedor, un local comercial; ubicado en la Ciudad de Ejido, calle principal de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, con número de casa catorce (14) y, cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: con una extensión de veintidós (22) metros, la carretera Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO: un inmueble que es o fue de Ezequiel Dávila, separa cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de veintinueve (29) metros, un inmueble que es o fue de Emilio Cuevas Dugarte y José Manuel Cuevas Dugarte, separa cerca de alambre; POR EL FONDO: El río las González; posesión ejercida día a día en forma legítima, pública, notoria, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de hacer la cosa como suya propia; y, RODRÍGUEZ VANEGAS LUZ MARISOL y RODRÍGUEZ VANEGAS ORLANDO JOSÉ, hijos de VAN EGAS AMADO LUZ MARINA, nacieron en dicho inmueble y han vivido junto a su señora madre por más de treinta y dos (32) el primero y veintinueve (29) años la segunda, ejerciendo día a día la posesión en forma legítima, pública, notoria, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de hacer la cosa como suya propia; En el ejercicio del uso y goce continuo, legítimo, ininterrumpido, inequívoco, público, pacífico, notorio de la posesión y en el que nuestros mandantes han tenido la plena intención de hacer la cosa como suya propia, sobre el inmueble en cuestión y anteriormente plenamente identificado, nuestros mandantes les han dado el carácter y destino de vivienda principal y familiar, así mismo, han velado por su conservación, cuidado y mantenimiento, manifestando la intención de tratarla como suya la cosa, a la vista de toda la gente, vecinos, extraños y allegados de manera pública, notoria, pacífica, legítima, ininterrumpida, inequívoca, por un tiempo de más de treinta y cuatro (34) años continuos y consecutivos durante los cuales nuestros mandantes han tenido carácter de dueños ante la sociedad, pues allí nacieron, fueron criados y formados los dos hijos de nuestra mandante principal, todos ya identificados, así mismo, manifestamos señor Juez, que en dicho inmueble viven: la abuela paterna de nuestros mandantes RODRÍGUEZ VANEGAS ORLANDO JOSÉ y RODRÍGUEZ VANEGAS LUZ MARISOL, y tres niños, quienes son nietos e hijos de nuestros mandantes, todos menores de edad; toda la Familia Rodríguez Vanegas ha realizado reuniones, fiestas, encuentros familiares y vecinales; es decir, que nuestros mandantes han poseído el inmueble en cuestión en forma continua sin intermitencia ni discontinuidad en su tenencia, gozando de él con la perseverancia en la ejecución de actos cotidianos, regulares y sucesivos de ocupación y tenencia de su hogar, puesto que como ya se ha manifestado, su asentamiento y posesión ha sido notoria a los ojos de todo el mundo, sin haber cesado nunca en ella por causas materiales, fenómenos de la naturaleza, hechos de terceros, ni por actos jurídicos de especie alguna. La posesión ha sido no equívoca, puesto que su ejercicio como núcleo familiar sobre tal inmueble constituye la expresión sin duda del derecho y uso disfrutado por más de treinta y cuatro (34) años, con la clara y firme intención plenamente demostrada de tener como suya la casa en mención. Los hechos anteriormente descritos llenan en forma irrefutable los requisitos para que se configure la posesión exigida en el artículo setecientos setenta y dos (772) del Código Civil Venezolano vigente, que damos aquí por reproducidos. En este sentido, es pertinente resaltar que nuestros mandantes tienen el carácter de poseedores legítimos como Familia totalmente establecida y residenciada, quienes han venido poseyendo el bien inmueble de forma legítima, pública, notoria, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de hacer la cosa como suya propia; haciéndole el mantenimiento correspondiente a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio durante todo ese tiempo de posesión, han realizado remodelaciones y reparaciones en deterioros, reparando las paredes, cambiando tuberías, mejorando la electrificación e instalaciones sanitarias; manifiestan haberla pintado anualmente; y, en fin, haber venido realizando todo el mantenimiento necesario para que el inmueble se conserve en su mejor forma como su vivienda principal, todo por su única y exclusiva cuenta, durante todo el tiempo del ejercicio de su posesión y con dinero de su exclusivo patrimonio conforme a las declaraciones testificales y otras pruebas que a bien se evacuarían en caso de que sean necesarias posteriormente. Es menester manifestar señor Juez, que en dicho inmueble, los hijos de nuestra mandante han constituido un pequeño fondo de comercio, representado en un pequeño abasto en forma de bodega, legalmente establecido (ANEXO 8) donde se le expende víveres y demás artículos a toda la comunidad, por lo que ratifica su asentamiento de forma pública y notoria ante toda la ciudadanía que allí habita y visita.
TERCERO
DEL DERECHO
En el presente caso se encuentra sin dudas, todo un concierto de elementos exigidos por nuestra normativa legal y por las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales patrias, incluido desde luego el principal, para que nazca y exista de manera clara y precisa la posesión legítima, tal como lo expresa el Doctor Guillermo Cabanellas de Cuevas en su “Diccíonarío Jurídico”(Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, Página 756): La Prescripción Adquisitiva es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por ley. En este sentido, tal como lo establece el Código Civil Venezolano vigente en su articulado mil novecientos setenta y siete (1977): Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años... Así mismo, la absoluta demostración en sentido de verificación de la relación física con la cosa (corpus) que se constituye en la verificación de la relación material y real por parte de nuestros mandantes en su condición de poseedores tanto en tiempo como en ejercicio pleno sobre la propiedad tácitamente hablando. Así mismo, hemos destacado el cumplimiento de todas las obligaciones para con el bien inmueble, cuidándolo, haciéndole mantenimiento, fomentando las mejoras allí existentes, pagando y cancelando los servicios públicos, como son: CORPOELEC, AGUAS DE EJIDO, TV por Cable, Impuestos arancelarios, Catastro. En este sentido, nuestros mandantes han venido ejerciendo sobre el inmueble, cumpliendo todos los requisitos del Artículo setecientos setenta y dos (772): Continua: han ejercido sin perder el ritmo de continuidad, sin intermitencia, de manera sucesiva y constante, con perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto al mantenimiento y conservación del inmueble objeto de la pretensión. No Interrumpida: No han cesado ni por sí, ni por alguna causa extraña a la intención de poseer siempre con el ánimo de la posesión. Pacífica: El comportamiento de nuestros mandantes siempre ha sido respetuoso con todos los vecinos, residentes y allegados, sin perturbar la paz de los demás. Pública y Notoria: Siempre han mantenido y ejercido la posesión a la vista de todos. No Equívoca: No cabe duda que nuestros mandantes han poseído el inmueble en cuestión, por ende, no ha habido tal incertidumbre. Intención de Poseer la Cosa como Suya Propia: Nuestros mandantes han venido desempeñándose, actuando y comportándose como verdaderos propietarios del inmueble; haciéndolos de él como suyo propiamente dicho. En este sentido, fundamentamos la presente demanda en los siguientes artículos: 772, 773, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, entre otros, en concordancia con lo previsto en los artículos: 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, conforme a lo anteriormente expuesto en las razones de hecho y de derecho y, en base a los anexos producidos con el Libelo, en virtud del ejercicio claro de la posesión legítima que nuestros mandantes han venido realizando y ejerciendo por más de 34 años sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él, descritos plenamente en la presente, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a los Ciudadanos: MARISOL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V.- 8.009.039 y JOSÉ ULPIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: y.- 5.202.324, para que en su condición de herederos y legatarios del señor Nolberto Rodríguez Salazar, así como a cualquier otra persona que tenga o se crea con derechos sobre el inmueble antes identificado, para que convengan o así lo declare (n) ante este Tribunal, que nuestros mandantes VANEGAS AMADO LUZ MARINA, RODRÍGUEZ VANEGAS LUZ MARISOL y RODRÍGUEZ VANEGAS ORLANDO JOSÉ, antes plenamente identificados, en virtud de haber tenido la posesión por más de treinta y cuatro (34) años, han adquirido la propiedad del inmueble, antes descrito, por la consumación de la Prescripción Adquisitiva. El valor del inmueble se estima en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000 Bs.), pero el valor de la presente demanda se estima en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bs.), equivalentes a 1.181,10 Unidades Tributarias. Solicitamos además señor Juez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, decrete la prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble que es propiedad de los demandados, adquirida por MARISOL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ según se evidencia en documentos registrados por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fechas: catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991); veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993); N°: 11, 44 y 164; Tomos: 7, 5 y 1; respectivamente y de JOSÉ ULPIANO RODRÍGUEZ, ambos a través de planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha diecisiete (17) marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), y; que se constituye dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con una extensión de veintidós (22) metros, la carretera Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO: un inmueble que es o fue de Ezequiel Dávila, separa cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con una extensión de veintinueve (29) metros, un inmueble que es o fue de Emilio Cuevas Dugarte y José Manuel Cuevas Dugarte, separa cerca de alambre; POR EL FONDO: El río las González. Pedimos respetuosamente la admisión de esta demanda por estar ajustada a Derecho, la citación de la demandada para el acto de litis contestación y, que en definitiva las acciones sean decretadas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Omisis…”
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR
• Marcado con el número “1”, copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo del 2014 (folios 8 al 10)
• Marcado con el número “2”, original de Constancia de Residencia, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 11)
• Marcado con el número “3”, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano Nolberto Rodríguez Salazar, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 12)
• Marcado con el número “4”, copia simple de la declaración sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 17 de marzo de 1986 (folios 13 al 20)
• Marcado con los números “5” y “6”, copia certificada del documento de venta, registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 1991 (folios 21 al 24)
• Marcado con el número “7”, copia certificada del documento de venta, registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1993 (folios 25 al 27)
• Marcado con el número “8”, copia simple del Registro de Comercio ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, identificado con el Nº. 379-13682 (folios 28 al 30)
• Marcado con el número “9”, original de Constancia de Residencia, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 31)
• Marcado con el número “10”, original de Constancia de Residencia, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (folio 32)
• Marcado con el número “11”, copia certificada del documento de venta, expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2014 (folios 33 al 35)
• Marcado con el número “12”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Luz Marina Vanegas Amado (folio 36)
• Marcado con el número “13”, copia simple de la cédula de identidad de el ciudadano Orlando José Rodríguez Vanegas (folio 37)
• Marcado con el número “14”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Luz Marisol Rodríguez Vanegas (folio 38).
Este Tribunal deja expresa constancia: Estos catorce documentos fueron consignados como anexo junto con el libelo, y no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por la parte actora en el momento de interponer la respectiva demanda.
III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos Marisol Rodríguez Gutiérrez y José Ulpiano Rodríguez, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina, el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio, representados por los Abogados en ejercicio Javier Enrique Gómez Rivas y Angel de Jesús Paredes Monsalve, interpusieron juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y la posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, que consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe este Juzgador previo a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales”. Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; 3) Copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador, que es un deber ineludible de los demandantes, cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:
“omisis. . . Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora... es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes...”
La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“... omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Subrayado del tribunal).
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.., por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso...” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado, y la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, es decir, la parte demandante no se ajusto a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, presupuesto legal este, indispensable y de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, por lo que dado el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto el presente juicio no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Luz Marina Vanegas Amado, Luz Marisol Rodríguez Vanegas y Orlando José Rodríguez Vanegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.305.276, 16.934.177 y 14.806.181 en su orden, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Javier Enrique Gómez Rivas y Ángel de Jesús Paredes Monsalve, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.304 y 201.667 respectivamente, contra los ciudadanos Marisol Rodríguez Gutiérrez y José Ulpiano Rodríguez, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los 14 días del mes de agosto del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 P.M.). Se dejó copia fotostática certificada para la estadística por auto separado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
BGO/LQR/jolr
Exp. Nº 28.886.-
|