REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 22 de agosto del 2014.
154º y 255º
I
DE LAS PARTES
PRESUNTAS AGRAVIADAS: AURA ALICIA MEJIAS VIELMA y su menor hija.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, YOHANNA ANDREINA RONDÓN MEDINA y MARIA ELENA TREJO AVILA, en su condición de miembros del Consejo Comunal San Rafael II, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
NARRATIVA
Se recibió el expediente en fecha 18 de agosto del 2014, según constancia agregada al folio 215, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto del 2014, ordenó remitirlo visto el oficio Nº. JR-0746-2014, procedente de la Rectoría Civil del Estado Mérida, mediante el cual aprobaron al Juez Titular de ese despacho Abogado Juan Carlos Guevara Liscano, las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2013-2014, a partir del lunes 11 de agosto del 2014, hasta el 17 de septiembre del 2014, ambas fechas inclusive, y por cuanto el presente expediente corresponde a un amparo constitucional, asunto de tramitación preferencial y a los fines de darle continuidad al juicio, es por lo que ordenan remitirlo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda estar de guardia durante el Receso Judicial comprendido desde el 15 de agosto del 2014, hasta el 15 de septiembre del 2014, a los fines de que conozca de la presente causa en el estado en que se encuentra, esto es, para nombrarle Defensor Judicial al ciudadano Gustavo Montilva Belandria, parte co-demandada, a los fines de que una vez conste en autos su notificación, se celebre la audiencia fijada mediante decisión de fecha 15 de enero del 2013, agregado a los folios 135 y 136.
Mediante auto de fecha 19 de agosto del 2014, quien suscribe, da por recibido el expediente Nº. 23.276, constante de doscientos catorce (214) folios, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que este Tribunal se encuentra de guardia durante el Receso Judicial de 2014, según Circular JR Nº. 027-2014, de fecha 12 de agosto del 2014, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en la misma fecha, se formó expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir a partir de esa misma fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRETENSIÓN DE LAS AGRAVIADAS
Mediante formal libelo de demanda, la agraviada ciudadana Aura Alicia Mejías Vielma, actuando en su propio nombre y representación, entre otras cosas señala en su escrito libelar lo siguiente:
(Omisis)…DE LOS HECHOS.
Ciudadano juez en vista de la decisión tomada por las personas responsables, encargadas MARITZA MERCHAN, PEDRO SANCHEZ, GUSTAVO MOLTILVA BELANDRIA, MARIA ELENA TREJO AVILA esta ultima perteneciente a la unidad administrativa y financiera comunitaria (Principal) del Consejo Comunal San Rafael II, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N°s 8.935.760, 8.082.912, 8.935760 5.200709. 17.523.582, 3.992.253, en la colocación de un portón eléctrico, en la Urbanización Hacienda San Rafael. Municipio Campo Elías del estado Mérida, que todos los propietarios de los inmuebles estuvimos de acuerdo, pero presentándose particularmente inconvenientes el día 4 de marzo de 2012, siendo las 10:40 pm, regresando a mi casa, no pude entrar ya que los encargados de la colocación del portón y la puerta peatonal, en una reunión que se dio ese día, decidieron cerrar el portón, impidiéndome entrar a la calle, en donde tengo mi casa, ni siquiera dejaron llave alguna de la puerta peatonal a mi familia, si bien es cierto había realizado varias reuniones, en la que yo no participe, estoy de acuerdo de lo que disponga siempre y cuando este sujeta a la ley, pero lo que si, no estoy de acuerdo de pagar algo sin antes de ver facturas, eso fue lo que sucedió, y que no exista violaciones constitucionales, en la ultima reunión de la comunidad decidieron cerrar el portón, pero no tomaron en cuenta que faltaba una persona y que tiene familia, apercibirse que si no se encontraba la persona o personas, en ese momento, en la casas no podían cerrar el portón, ni la puerta peatonal. Pero como yo no había pagado, no importaba para ellos, que cerraran, la puerta y el porton, usurpando la autoridad al ordenar restricciones contra la persona que no pague sus cargas, con la cual lesiona el derecho de ser juzgado por un juez natural, articulo 49 de la Carta Magna, Ese día me vi en la imperiosa necesidad, de trasladarme con mi menor hija al Comando de la Policía de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que me ayudaran, pasada la media noche esperando a la patrulla como a las (12: pm) para que me acompañaran, a la urbanización solicitando a la funcionario MATILDE que estaba de guardia, del cual desconozco mas datos, y que ha sido imposible ubicarlos, ya que tienen prohibido dar esa información le pedí que levantara un acta, extraviándoseme la misma por la cantidad de papeles que traslado de un lugar a otro, volví a solicitarle a la funcionario que me diera una copia o algo que haga constar que efectivamente así ocurrieron los hechos esta persona se negó, acudiendo nuevamente a hablar con el funcionario Jesus Rafael Peña, (jefe de la funcionario Matilde) que es abogado y que siempre esta de servicio, me dijo que no se podía, solicito al tribunal envié oficio al jefe de Recursos Humanos del Comando de la Policía de Ejido para que de los datos necesarios de la funcionarios MATILDE y para que declare si fuere necesario, de los hechos, pudiendo dar fe, de ese día la. adolescente quien conoció a la funcionario que levanto el acta, y que estaba conmigo esa noche, Solicitando un Fiscal del Niño Niña y Adolescente si fuera necesario para su declaración, a estas personas responsable de la colocación del portón por llamarlos así, anexo acta marcada con la letra “A” no las denuncié directamente porque desconocía sus nombres completo, esa noche permanecí, en la policía con mi hija y no existiendo otra vía de acceso a mi casa, me traslade con la patrulla y dos funcionarios, a la urbanización y comenzaron a tocar corneta, repetidamente fue de ese modo que abrió un joven, y hasta la presente fecha no puedo entrar ni salir libremente por la calle, solo por la puerta peatonal, al día siguiente de ese suceso me entregaron las llaves día (05 de marzo 2012) a las 10:am, aproximadamente impidiendo la salida a clase de la adolescente a las 6:30:am, teniendo que esperar en la puerta hasta que alguien salga o entre para poder trasladarse a clase, violando lo establecido en LA LEY DEL NIÑO Y NIÑA Y ADOLESCENTE ya que ha sido perturbada en sus estudios y sueño por tener que permanecer basta las 12: pm, en el comando, Policial, del día 04 de marzo de 2012, ciudadano juez para salir de la casa con el carro aprovecho, cuando espero por varios minutos hasta una hora, ya que no tengo control del portón eléctrico, obstaculizando mi libre desempeño a mi trabajo, algunos vecinos me hacen el favor de abrir el portón, claro no siempre, y que no lo vean, las personas encargadas entre ellas la ciudadana YOHANNA ANDREINA RONDON MEDINA porque prohibieron, rotundamente, a cualquier persona de la comunidad de abrirme el portón, o prestarme el control, las personas que me hacen el favor, de abrirme me dicen que me abren, pero sin que estas personas se enteren porque no quieren problemas, con la comunidad.(…Omisis) Subrayado del Tribunal.
Fundamentó la denuncia de conformidad con los artículos 115, 20, 21, 43, 46, 53, 60, 75, 83, 87, 115, 131, y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, artículo 4 y 8 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y artículo 22 de la Constitución Americana sobre Derechos Humanos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el libelo de demanda por Acción de Amparo Constitucional, se puede leer que en el presente litigio, se quieren tutelar los derechos fundamentales de libre tránsito también de una menor adolescente, y por tal motivo, al encontrarse incluido un menor de edad, encontrándose en conflicto sus derechos e intereses junto con los de su señora madre, la ciudadana Aura Alicia Mejías, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar las medidas necesarias y apropiadas para segurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, así como la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de esta misma Ley, establece en su Parágrafo Quinto, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes, en materia de acción judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes; por lo tanto, hace de manera ineludible, tener que declarar la declinatoria de la competencia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en estado de nombrar defensor judicial a uno de los demandados, y con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, encontrándose de guardia durante el Receso Judicial del 15 de agosto del 2014 al 15 de septiembre del 2014, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
V
DISPOSITIVA
PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa intentada por la ciudadana Aura Alicia Mejias Vielma, titular de la cédula de identidad Nº. 8.038.823, inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 57.436, actuando en su propio nombre y en representación de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, en razón de la materia de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa el Juzgado al cual corresponda por distribución, de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, por tratarse de un asunto de tramitación preferencial como lo es el amparo constitucional, y seguir conociendo la causa.
Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 22 días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística y la remisión del presente expediente por auto separado. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.

Expediente: N° 28890.-
CACG/JOLR/jl.-