JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 25 de agosto del 2014.
154º y 255º
I
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ALFREDO JOSE SANTISTEVAN LOAIZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPOELEC Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de agosto del 2014, se recibió escrito constante de tres (3) folios útiles y quince (15) anexos en treinta y tres (33) folios, según constancia agregada al folio 4, mediante el cual el ciudadano Alfredo José Santistevan Loaiza, titular de la cédula de identidad Nº. 11.954.437, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Ericka Leticia Muñoz, inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 84.514, mediante el cual proceden a interponer denuncia de Amparo Constitucional contra la empresa CORPOELEC Mérida.
Mediante auto de fecha 20 de agosto del 2014, quien suscribe, da por recibida la demanda, ordena formar expediente y manifiesta que por auto separado se resolverá lo conducente para su admisión, en virtud de que este Tribunal se encuentra de guardia durante el Receso Judicial de 2014, según Circular JR Nº. 027-2014, de fecha 12 de agosto del 2014, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
III
PRETENSIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA
Mediante formal libelo de demanda, la parte presuntamente agraviada ciudadano Alfredo José Santistevan, debidamente asistido por abogado en ejercicio, entre otras cosas señala en su escrito libelar lo siguiente:
(Omisis…)CAPITULO 1
BASE A MOTIVAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha DOCE (12) DE ABRIL del presente año, celebro contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BLANCA RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V- 8.046.577, domiciliada en Av. 5, Esquina calle 18, Edificio Doña Kika, Torre B, Piso 4, apartamento B-3, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, sobre un inmueble constituido por una casa que se encuentra ubicada en el Sector Belén, Av 8 entre calles 16 y 17 casa NO 16-69, con un canon mensual de arrendamiento de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000) y un depósito de dos meses de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000), el cual fue pagado en efectivo en fecha 17 de abril de 2014, según evidencia y consta en copia simple de Recibo signado con la letra “A”. Posteriormente, el dia 07 de Mayo de 2014, pude comprobar que el techo del inmueble tiene graves problemas no visibles de impermeabilización, que ocacionan la entrada de agua de lluvia a borbotones en la habitacion de mi hija menor de edad y sala comedor. Según presupuesto de la empresa especializada en impermeabilizacion IMPERKASA LOS NEVADOS C.A, según evidencia y consta en copia simple signada con la letra “B” el costo de reparación del techo, al momento de la solicitud del mismo, es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 42.870), reparación que la ciudadana BLANCA RIVAS, se negó rotundamente a hacer por ser una reparación mayor, argumentando no disponer del dinero necesario, y exigiendome correr con el gasto de la misma, siendo contrario a lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. La casa presento fallas eléctricas por el mismo problema de filtración, los cuales fueron reparados posteriormente en fecha 15 de Junio de 2014, con dinero de mi propio peculio.
Es el caso, respetado Juez, que ante esta situación en fecha 20 de Mayo de 2014, intenté mediar de forma amistosa con la ciudadana BLANCA RIVAS, una resolución de contrato donde ella me devolviera mi dinero y yo le entregara su inmueble, lo que motivo una respuesta violenta con amenazas de muerte, por parte de la ciudadana BLANCA RIVAS, motivando denuncia por mi parte ante el Ministerio Público, según evidencia y consta en copia simple de Remision Externa signada con la letra “C”, Institución la cual me remitió ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, SUNAVI y ante la cual también interpuse denuncia, según evidencia y consta en copia simple de denuncia signada con la letra “D’’, y quienes procedieron a inscribir el inmueble en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda según evidencia y consta en copia simple de Inscripcion signada con la letra “E” y a emitir resolución, regulando el canon de arrendamiento a un monto ajustado a la Ley, de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.769,62) Según evidencia y consta en copia simple de Resolución signada con la letra “F”.
Esta decision de SUNAVI, trajo como consecuencia, que la ciudadana BLANCA RIVAS, presentara oficio ante la empresa eléctrica CORPOELEC, según información que me fue suministrada por la ciudadana SARA FONSECA, Gerente de Oficinas Comerciales de CORPOELEC, donde alega una falsa falla de descarga en el sistema eléctrico de la casa, la cual la ciudadana BLANCA RIVAS no puede comprobar, ya que ella no ocupa el inmueble desde el mes de MAYO del 2014 y solicitó el corte del servicio por parte de CORPORELEC. El dia Viernes 15 de Agosto del corriente año se llevó a cabo la suspención arbitraria del servicio eléctrico, sin la previa inspección técnica y se mantiene suspendido hasta los actuales momentos, afectandonos gravemente, y omitiendo comunicarle a CORPOELEC que el inmueble se encontraba arrendado, y que mi pareja, mi hija menor de edad y yo viviamos en la casa, hecho que fue corroborado anteriormente, por los funcionarios de SUNAVI, mediante inspección realizada en fecha 11 de Julio del corriente año, según se evidencia y consta en acta de inspección signada con la letra “G”.
Al intentar presentar pruebas de que habitamos legalmente en el inmueble, el mismo dia del corte del servicio, según consta en oficio de SUNAVI dirigido a la empresa CORPOELEC, ubicada la Sede Administrativa en la Av.3 Con calle 16, estado Mérida, como se evidencia y consta en copia simple de oficio signada con la letra “H” el ciudadano HORNOLDO RODRIGUEZ, quien señaló que es JEFE DE DEPARTAMENTO EN CORPOELEC, se negó a recibir formalmente el oficio y las copias de la documentacion probatoria respectiva, y me comunicó que el servicio sería retirado de manera definitiva, manifestando que giraría ordenes para la desinstalación del cable de acometida que conecta la casa al poste de distribución, en caso que la ciudadana BLANCA RIVAS presentara factura de compra del mencionado cable, el cual tiene un costo aproximado de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) más el valor de instalación.
Es importante respetado juez, señalar que actualmente me encuentro totalmente solvente del pago del servicio eléctrico, el cual he cancelado inclusive desde el mes de Marzo, pagando deuda acumulada corresponsiente a TRES MESES (3) antes de haber recibido el inmueble en arrendamiento, según se evidencia y consta en copia simple de recibos de pagos signados con las letras “I” y “J”.
CAPITULO II
(Omisis…)
Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 59 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 5 numerales 6, 12, 14, 20 y artículos 35, 36 y 37 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el ciudadano Alfredo Jose Santistevan Loaiza, dirige la acción contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para que le restituya la situación jurídica infringida reconectándole de inmediato el servicio eléctrico del inmueble y a su vez se abstenga de la desinstalación del cable de acometida, ya que el cable forma parte inherente del contrato de arrendamiento y ya estaba instalado al momento del mismo. Fundamenta dicha acción en los artículos 21, 26, 27, 49, 51, 59 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 5 numerales 6, 12, 14, 20 y artículos 35, 36 y 37 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y los artículos 5, 7 y 13 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 26 señala:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por las prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Así mismo, la Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio”.
El Tratadista Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, sobre los servicios públicos refiere:
“entendiendo por tal toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.
…Así… la responsabilidad que pueda incumbir al Estado en razón de los daños causados a particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular, que esta responsabilidad tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados y, en consecuencia, resolvió que los litigios derivados del funcionamiento de los servicios públicos son de la competencia de los tribunales administrativos”. (p.213, 218).
La Circular J.R. Nº0017-2010, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, cuya remisión realiza por comunicación emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibida por todos los Tribunales, señala:
“…se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, para que conozcan de “las demandas que interpongan los usuarios o las organización públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos”, así como de “cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, dicta sentencia en fecha 28 de Junio de 2011, en la que asigna la competencia de decidir amparos constitucionales, pero cuando lo interpongan las personas naturales o jurídicas contras las empresas del estado, sean públicas o privadas, cedidas a través de concesión, por la negación de prestación de algún servicio público, al respecto comenta:
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán)”.
Al respecto, observa esta Sala que, en un caso idéntico, en sentencia Nº 1039 del 27 de octubre de 2010, caso: Telecomunicaciones Cablene C.A, resolvió el conflicto de competencias planteado y declaró competente a la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar en primera y segunda instancia la acción de amparo ejercida contra la interrupción de un servicio público. En el fallo aludido, la Sala precisó:
“En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.
Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.
Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente”. (Resaltado de esta Sala)
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala, que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo, a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
En base a lo anterior, tratándose la acción de amparo contra la empresa CORPOELEC, por presunta violación en la prestación de servicios públicos (electricidad) y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , antes señalada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la misma para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, encontrándose de guardia durante el Receso Judicial del 15 de agosto del 2014 al 15 de septiembre del 2014, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, por presunta violación en la prestación de Servicios Públicos, incoado por el ciudadano Alfredo Jose Santistevan Loaiza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.437, domiciliado en Av 8 entre calles 16 y 17, casa No. 16-69, sector Belén, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, quien se encuentra de guardia durante el Receso judicial desde el 15 de agosto del 2014, hasta el 15 de septiembre del 2014, según Circular Nº. JR. 0027-2014, particular Tercero, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 25 días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y QUINCE DE LA TARDE (3:15 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística, y se ordenó remitir el presente expediente junto con oficio Nº. 0421-2014, al Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.
Expediente: N° 28891.-
CACG/JOLR/jl.-
|