JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2014, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, por considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de la misma fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 28869 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 63).
En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto que obra a los folios 64 al 68 del presente expediente, ordenó al accionante en amparo, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, para que dentro de los 02 días siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo, a tal efecto consignare el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado presuntamente agraviante, desde el 10 de abril de 2014(exclusive), hasta el 25 de abril de 2014 (inclusive).
El Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano NESTOR RAMÍREZ, en fecha 30 de julio de 2014, dejó constancia de haber notificado a la parte accionante en amparo, el día 29 de julio de 2014, en el domicilio procesal indicado por éste (folio 70).
Seguidamente, en la misma fecha 30 de julio de 2014, el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, accionante en amparo, consignó escrito solicitando prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y auto para mejor proveer, de conformidad con los artículos 401 ordinal 2° y 514 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 71 al 75).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Abg. BARTOLOMÉ GIL OSUNA se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Temporal, Abg. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, comenzando a discurrir desde dicha fecha el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).
Este es en resumen el historial de las actuaciones en la presente Acción de Amparo, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en la forma siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente Acción de Amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de abril de 2014 y el auto que declara firme la misma, de fecha 05 de mayo de 2014, en virtud de considerar violentados disposiciones de orden público, en la causa signada con la nomenclatura 8742, que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, fue incoada por el aquí recurrente en amparo contra la ciudadana KERSY XIORET ALTUVE DOUGLAS.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquel, de conformidad con el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como se declaró en decisión de fecha 16 de julio de 2014.

III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivaron la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ello en atención a los artículos 5, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, obrante a los folios 64 al 68 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a subsanar los defectos que fueron suficientemente señalados. Se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constare en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto consignare el cómputo solicitado, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
En fecha 30 de julio de 2014, se presentó por ante este Tribunal el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, parte accionante en el presente amparo constitucional, quien consignó escrito obrante a los folios 71 al 75, en el cual realizó los señalamientos siguientes:
“Omissis…
PRIMERO: Solicito de conformidad al articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de informe, por ser meritorio, oportuno y preciso, importante, adecuado y necesario, a fin de solicitar dicha información a través de oficio que le remita su digno tribunal al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de forma detallada y precisa, los días despacho que ha tenido dicho juzgado inferior, desde el 10 de abril del 2014 hasta el 05 de mayo de 2014 ambos inclusive, a fin de determinar los días de despacho que ha (sic) transcurridos (sic) entre los hechos que señala en su auto y así mismo, no vulnerar mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial ante una eventual y futura inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de su parte, a sabiendas (sic) que consta materialmente copia certificada del libro diario de dicho juzgado y con su simple computar y lectura del mismo se deja constancia de los días que laboro (sic). Como elemento ampliatorio dejo constancia que dicho despacho ha dejado de laborar desde el día viernes pasado hasta el día de ayer, para solicitar dicho computo, lo que me hace por fuerza mayor y caso fortuito, imposible hacer en dicho tiempo solicitado y acordado entregar dicho computo, por lo cual pido se ordene dicha solicitud por este medio probatorio, de conformidad a los principios de celeridad y prontitud procesal de conformidad al artículo 257 constitucional, ya que el lapso de subsanación que plantea es muy corto ante lo impositivo de dar respuesta en la norma adjetiva procesal civil, que es de tres días. (…)
SEGUNDO: Solicito y exhorto al digno tribunal, se ordene por auto para mejor proveer de conformidad al articulo (sic) 401.2 y 514.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al (sic) artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al ser esto de materia de orden publico (sic) y tener las facultades amplias para poder requerir cualquier información como la (sic) establecido el criterio doctrinal de las salas del máximo tribunal y a la sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 634, de fecha 06 de octubre de 2008, Ponencia ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (…)
Por estas razones doctrinales, legales y constitucionales que le atribuye la ley a su potestad probatoria y de recabar acciones antes su (sic) lagunas viables y no contrariar el debido proceso y tutela judicial efectiva para hacerme un estado de indefensión es que solicito se libre oficio a través del auto para mejor (sic), para que le remita a su digno tribunal al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de forma detallada y precisa, los días de despacho que ha tenido dicho juzgado inferior, desde el día 10 de abril del 2014 hasta el 5 de mayo de 2014 ambos inclusive, a fin de determinar los días de despacho que ha transcurridos (sic) entre los hechos que señala en su auto y así mismo, no vulnerar mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial ante una eventual y futura inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (…)”.

De la revisión minuciosa realizada por este Juzgado en sede constitucional, se verificó que en el escrito supra in comento, la parte presuntamente agraviada, no subsanó la Acción de Amparo en los términos ordenados por este Tribunal a través de decisión de fecha 16 de julio de 2014 (folios 64 al 68), sino que por el contrario, fundamentándose en el artículo 17 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretende que la carga de la prueba recaída en él, sea ahora responsabilidad de este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente Acción de Amparo, y precisamente una vez que examinó minuciosamente el escrito libelar, consideró necesaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley, por tanto solicitó a la parte accionante en amparo, suministrara a este Tribunal información complementaria, en relación con la situación jurídica infringida, consignando un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal presuntamente agraviante, desde el 10 de abril de 2014 (exclusive) hasta el 25 de abril de 2014 (inclusive), de conformidad con el ordinal 6° del artículo 18 eiusdem.
En el proceso dispositivo venezolano se esgrime con mucha frecuencia el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probando incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma, o la máxima de Paulo en el Digesto, según la cual: “Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega) y que la de Marciano: “Semper necessitas probando incumbit illi, qui agit” (Siempre la necesidad de probar corresponde al que pide). Y en el Derecho Procesal moderno, Fitting en afinidad con Carnelutti afirma que el “onus probando” no es un verdadero y propio deber jurídico, sino una necesidad de hecho en la cual se encuentra la parte que invoca el pronunciamiento judicial.
En este sentido, Rengel-Romberg como también lo explana Alejandro Nieto, en su reciente obra “El Arbitrio Judicial”, al manifestar que el Juez es el director del proceso, no se había valorado en absoluto el interés público del estado en la realización del orden jurídico y en el desarrollo del proceso y se había olvidado que el proceso es un instrumento puesto a la disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos y, al mismo tiempo, el medio de que dispone el estado para realizar su interés público en la observancia de la ley.
In apicibus, La Sala Constitucional, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso: José Amado Mejía Betancourt), señaló lo siguiente:
“Omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis”. (Resaltado de este Tribunal, en sede constitucional).


Así pues, en orden a lo establecido en la jurisprudencia citada ut supra, la petición hecha por este Juzgado a la parte accionante en amparo, que suministrara el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Municipio presuntamente agraviante, desde el 10 de abril de 2014 (exclusive) hasta el 25 de abril de 2014 (inclusive), está plenamente ajustada a Derecho y en consonancia a las atribuciones conferidas al Juez que conozca de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, no habiendo cumplido el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, en su carácter de parte accionante en el presente recurso de amparo, con la subsanación ordenada, es decir, con la consignación del cómputo solicitado, sino por el contrario, pretendió que la responsabilidad de recabar tal información recayera sobre este Tribunal, corresponde a quien suscribe, actuando en sede constitucional, imponer la sanción prevista en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:“(…). Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167, de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se hacen importantes señalamientos en relación a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Omissis…
La Sala ha destacado todas estas ideas porque, como ya se apuntó, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente y, en consecuencia, aún no admitido, las reglas de la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara. (Subrayado y negritas propio).
…Omissis”.

De todo esto y, según nos enseña Calamandrei, a quien seguimos con fidelidad, en la mayoría de los casos de la vida real, los ciudadanos adaptan su conducta a los condicionamientos contenidos en las normas generales y abstractas creadas por el legislador, y la valoración que hacemos de tales condicionamientos, nos lleva a calificarlas de lícitas; tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa, en el que se logró verificar primae facie que la parte accionante, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, no cumplió con la subsanación en los términos ordenados en decisión de fecha 16 de julio de 2014, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente Acción de Amparo constitucional, por cuanto el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento, en orden a los criterios jurisprudenciales citados y con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que constituyen la ratio o quaestio iuris, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 25 de abril de 2014 y el auto que la declara firme de fecha 05 de mayo de 2014, por considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de la parte accionante en amparo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se libró la boleta de notificación ordenada. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28869
BGO/LQR/vom