JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de agosto de 2014.

204º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.657.294 y hábil.
DEMANDADO: FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.082.321 y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
II
NARRATIVA
En fecha 22 de julio del año 2014, se recibió por ante este JUZGADO encargado de la distribución, quedando en este mismo Tribunal del respectivo sorteo, el expediente Nº. 2014-036, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 144 folios útiles, según oficio Nº. 0134-2014.
Por auto de fecha 28 de julio del año 2014, se dio por recibido el presente expediente de Desalojo, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, el Tribunal por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para conocer del presente procedimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
La competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales de la República para el conocimiento de un asunto jurídico, la misma determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Titulo XII, Del Procedimiento Breve, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)”
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la misma modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la forma siguiente:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas y tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
Este Tribunal para decidir Observa:
En orden a las consideraciones que anteceden, es posible aseverar que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida con posterioridad al 02 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionada.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente procedimiento por Desalojo, fue admitida en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución N° 2009-0006; en tal sentido, se observa la constancia realizada por ante el Juzgado encargado de la distribución, siendo este el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, mediante el cual se puede leer: “Recibido para su distribución el día de hoy 10 de abril de 2014 siendo las 2:50 pm Constante de 02 folios útiles y 77 anexos Motivo Desalojo”; correspondiéndoles el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, dándole entrada y admitiendo la demanda según auto de fecha 15 de abril de 2014, según consta al folio 83.
Observa quien suscribe, que la demanda que interpone la demandante, fue admitida y sustanciada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma al caso de marras, así como lo comprendido en la jurisprudencia indicada ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente del recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 y declinar su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 09 de junio del 2014 (folio 141), contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de junio de 2014, en la cual declara con lugar la demanda, y por efecto de tal declaratoria, el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno que funge como local comercial,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución.
Se ordena notificar a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión, librándose comisión para notificar a la parte actora, y la parte demandada será fijada en la cartelera del Tribunal por cuanto no constituyó domicilio procesal en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los 07 días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLOME GIL OSUNA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (1:45 pm.), y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, remitiéndose junto con oficio Nº. 0400-2014, para la notificación de la parte actora, y se entregó la boleta de notificación de la parte demandada al Alguacil del Tribunal para fijarla en la cartelera del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 28.871
BGO/LQR/jolr