JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014).
204° y 155 °
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.299, domiciliada en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.629, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.223, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 13 de noviembre de 2013, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, contra el ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS (folio 14).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folios 16 y 17).
Este Juzgado por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, vista la consignación de los emolumentos hecha por la demandante, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, asistida de abogado, (folio 18) acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS y la notificación al Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folios 19 al 23). Igualmente, por auto de la misma fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada, por cuanto habían sido consignados los emolumentos respectivos (folio 24).
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano ISMAEL CONTRERAS, agregó boleta de notificación librada al Fiscal Especial de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 25 y 26).
El Alguacil Temporal del Tribunal agregó en fecha 02 de diciembre de 2013, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 27 y 28).
El día 04 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, asistida por la abogada LEIRA JOSEFINA MATHEUS VALERO, se dejó constancia que no se encontró presente el ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva, el Tribunal emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (folio 29).
Seguidamente, el día 24 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, parte demandante, asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, se dejó constancia que no se encontró presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, así como tampoco la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 30).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, demandado en el presente juicio, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación y visto que el demandante de autos, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, asistida por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, insistió en la continuación del juicio a través de diligencia de fecha 04 de abril de 2014 (folio 31), quedó la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 32).
El Tribunal mediante nota de fecha 12 de mayo de 2014, dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 33).
En fecha 28 de mayo de 2014, la ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, parte demandante en el presente juicio, confirió Poder Apud Acta a la abogada ELOISA ANGULO FLORES (folio 35).
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 34) y, en consecuencia, le hizo saber a las partes que conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes debían ser presentados en el décimo quinto día de despacho contado a partir del 12 de mayo de 2014 (folio 36).
Mediante nota de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron informes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo la oportunidad prevista para ello (folio 37). En tal sentido, por auto de la misma fecha, el Tribunal entró en término para decidir, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 37).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, el Abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Temporal, Abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, comenzando a discurrir desde dicha fecha el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la forma siguiente:
II
MOTIVA
Del contenido del libelo de demanda y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 07 de diciembre de 1980, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada produjo la demandante junto con su libelo Entre sus argumentos indicó textualmente lo siguiente:
“…Omissis…
En fecha 07 de diciembre de 1.980, por ante el Registro Civil de La Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, chofer, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 8.001.223, según se evidencia del Acta número 108, que corre inserta en Libros de Registro de Matrimonios que durante tal año llevara el citado Despacho y la cual acompaño en copia debidamente certificada , en un folio, marcada “A”.
Siendo nuestro último domicilio conyugal Urbanización La Hacienda Zumba, calle 2 A, casa número 49, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Toda nuestra vida conyugal transcurrió en armonía, sin ningún tipo de desavenencias, hasta hace aproximadamente dos años, cuando se rompió toda la armonía que existía, de tal manera que hizo imposible nuestra vida en común, al punto de no poder convivir juntos. Mi cónyuge abandonó sus obligaciones maritales para conmigo, además no cumplía con sus obligaciones del hogar, no me prestaba la asistencia a la que está obligado, humillándome continuamente, amenazándome con matarme con cuchillos y que me va a mandar a matar que eso es fácil, agrediéndome verbalmente, insultándome, me ofende delante de vecinos y amigos. El ambiente de mi hogar se lleno de hostilidad, nuestra unión se quebrantó por la actitud agresiva de mi cónyuge. Tomándose agresivo y violento, al punto de que fue necesario la intervención de la Policía del Estado y se abrió un procedimiento por violencia de genero que cursa por ante la fiscalía Vigésima del Estado Mérida, causa identificada como MP2217642023 numeración que a los efectos lleva ese Despacho, decretando a mi favor medidas cautelares de protección a mi integridad física, ordenándole la salida de la casa. Actuaciones están (sic) que solicito como prueba anticipada se pida información al Ministerio Público, Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, edificio donde funciona el Banco Bicentenario, sobre los hechos narrados.
Durante nuestra unión conyugal procreamos hijos hoy todos mayores de edad, tal como consta en partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad que acompaño al presente libelo de demanda.
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, es por lo que acudo a su noble oficio, por ser usted el Juez competente por la materia y por el territorio, para demandar, como formalmente demando, por divorcio, al ciudadano JOSE MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, chofer, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 8.001.223, invocando como causales las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION
Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Fundamento la presente demanda en las previsiones de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vigente, por ser el abandono voluntario que se ha invocado y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común hechos ciertos que encuadran en las causales referidas.
A la luz de los hechos narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona esta subsumida en la figura que consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al efecto considero definir los términos doctrinarios, la referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que aunque no se hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio (menosprecio del otro cónyuge (sic). Por otra parte el profesor López Herrera define como excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien afecta la vida o la salud de quien sufre, hacen imposible la vida en común.
Los hechos narrados cometidos por mi cónyuge contra mi persona declarados y hoy evidenciados por la investigación que lleva la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, demuestran que los maltratos, agresiones físicas, psíquicas, morales y verbales constituyen sinonimias de la sevicia a la que por tiempo continuamente he estado expuesta, ya que mi cónyuge, tiene una actitud de discordia en mi contra y contra de mis hijos, llegando a desarrollar tal conducta en presencia de nuestros hijos sin importarles el daño que les causa al ellos intervenir en mi defensa. La injuria realizada por mi cónyuge que denigra y afecta mi honor y reputación ante mis familiares y amigos ante quienes con su actitud me vi expuesta de forma pública y reiterada. En lo que respecta a los excesos, en el entorno familiar, no existía respecto alguno hacia mi persona hacia mis efectos personales, el propio hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar tornándolo hostil, haciendo insostenible la vida en vida en común. Con lo expuesto con la aptitud de mi cónyuge quedan plenamente satisfechos los extremos de los excesos, la injuria grave, sevicia que se encuadran con el derecho invocado.
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
A fin de garantizar mi paz y tranquilidad ocupo como mi residencia y domicilio el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la Urbanización La Hacienda Zumba, calle 2 A, casa número 49, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Bien inmueble el cual está en mi posesión, uso, goce y disfrute, por ende, pido al tribunal acuerde su permanencia en el mismo mientras dure el presente proceso de divorcio.
A los efectos cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, causa identificada como MP2217642023 numeración que a los efectos lleva ese Despacho, que decretó a mi favor medidas cautelares de protección a mi integridad física, ordenándole la salida de la casa.
Actuaciones están (sic) que solicito como prueba anticipada y para la fundamentación de la medida cautelar innominada, se pida información al Ministerio Público, Fiscalía Vigésima del Estado Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, edificio donde funciona el Banco Bicentenario, sobre los hechos narrados.
Medida provisionalísima también conocida como tutelas anticipadas, es perfectamente procedente en el presente caso en virtud de que se encuadran, para su solicitud, los tres (3) requisitos que la norma, la doctrina y la jurisprudencia han exigido estén presentes cuando se solicitan este tipo de medidas, (…)
Finalmente pido al Tribunal, admita la presente demanda, la tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales...Omisis”
La parte demandada, ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, quien fue debidamente citado, no compareció a dar contestación a la demanda, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
Ninguna de las partes en el presente juicio promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, tal y como consta de autos (folio 33). Procede este Juzgador, en tal sentido, a analizar y valorar los documentos consignados por la parte demandante, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, asistida por la profesional del derecho ELOISA ANGULO FLORES, junto con el libelo de demanda:
- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nro.108, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, que corre agregada al folio 3 del presente expediente, marcada con la letra “A”.
La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, consignada junto con el libelo de demanda, no fue tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual tiene valor probatorio de instrumento público, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, conjuntamente con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado con dicho documento el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS y BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, contraído en fecha 07 de diciembre de 1980.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad que obran agregadas a los folios 4, 5, 6, 8, 10, 12, correspondientes a los ciudadanos: BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES, JENNIFER ANDREA CONTRERAS TORRES, JANETH JOSEFINA CONTRERAS TORRES y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS TORRES, en su orden. Las mismas tienen valor probatorio de documento público administrativo, con ellas se evidencian los datos de identificación de los ciudadanos indicados.
- Partidas de Nacimiento Nros. 133, 394, 104 y 64, que obran a los folios 7, 9, 11 y 13 del presente expediente. Las dos primeras suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y las dos últimas emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Las mismas tienen valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas. De las mismas se demuestra que los ciudadanos JOHANNA CAROLINA CONTRERAS TORRES, JENNIFER ANDREA CONTRERAS TORRES, JANETH JOSEFINA CONTRERAS TORRES y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS TORRES, son hijos del aquí demandado, ciudadano, JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS y la parte demandante, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, evidenciándose además que todos eran mayores de edad para la fecha de interposición de la demanda, según las fechas de nacimiento contenidas en tales actas: 02 de febrero de 1980, 26 de mayo de 1982, 20 de enero de 1987 y 03 de enero de 1992, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
Valoradas como han sido las instrumentales traídas al proceso por la parte actora, procede este juzgador a analizar la figura del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, causales invocadas por la demandada, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto la causal 3° del referido artículo 185 eiusdem, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, es definida como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Sanojo, sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Sanojo, op. Cit. (2003), págs. 178.179).
Analizadas ambas causales de divorcio, este Juzgador considera que, de los documentos cursantes en autos y debidamente valorados en la parte superior de esta sentencia, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, y la existencia de cuatro (4) hijos, todos ellos mayores de edad para la fecha de interposición de la presente demanda, sin embargo, en cuanto a los hechos alegados por la actora, ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, en su libelo de demanda, en relación al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, quien suscribe considera que no fueron probadas a los autos, tales afirmaciones de la demandante, quien sólo se conformó con narrar los hechos para el momento de interposición de la demanda, sin promover prueba alguna capaz de demostrar que efectivamente, la conducta del demandado, ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, encuadraba en las causales invocadas, obligación recaída en ella, según el principio de la carga de la prueba, limitando la actuación de este Juzgador, en virtud al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que se preceptúa que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, luego del análisis y valoración de todas la actas procesales que conforman el presente expediente, concluye que en el caso de marras, no fueron demostrados los supuestos de hecho, en relación al “abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, alegados por la demandante, como causales para la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes en juicio. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal deberá forzosamente declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, por no haber sido demostradas las causales 2° y 3° del artículo 185 de la norma sustantiva civil y así será declarado en el dispositivo de este fallo de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana BLANCA JOSEFINA TORRES OVALLES, contra el ciudadano JOSÉ MAURICIO CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en este fallo, por no haberse demostrado ni probado en autos, el ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, invocados por la actora, con fundamento en las causales 2° y 3° el artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Despacho Del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLOMÉ GIL OSUNA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28779
BGO/LQR/vom
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