REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2014-000148
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.880.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.952 y otros.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CLINISALUD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, Tomo A-25 de fecha 02 de septiembre de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.994.553.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.880, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.952, en fecha 13 de junio de 2014, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINISALUD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, Tomo A-25 de fecha 02 de septiembre de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.994.553, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1) Determine cuál fue la decisión mediante providencia administrativa del Inspector del Trabajo, en el procedimiento de reclamo e indique el número y fecha de la providencia. 2) Pormenorice los periodos y días de cada periodo que esta peticionando por vacaciones y por Bono Vacacional.....….”
Siendo que la parte demandante consigo escrito de subsanación en fecha 27 de junio de 2014, del cual aún y cuando, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal no consigno copia de la Providencia Administrativa que diera certeza a quien acá Juzga de que fue lo condenado en dicha providencia, por lo que se ordeno al ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 01 de julio de 2014, remitiera a este despacho copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 0142-2014 de fecha 27 de enero de 2014, emanada de ese despacho, a los fines de verificar si los conceptos y las partes en ese expediente que ya fue decidido mediante providencia administrativa, son idénticos a los conceptos y las partes en el presente expediente N° LP21-L-2014-000148, siendo que en fecha 08 de agosto de 2014, se recibió respuesta del Inspector del Trabajo mediante Oficio Sin Numeración, de fecha 31 de Julio de 2014, en el cual remite a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente N° 046-2014-03-00044, observando este Tribunal que:
La pretensión del demandante se dirige al cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la demandada de autos.
En el caso de marras, se observa que en fecha 13 de enero de 2014 (según lo establecido en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente), la hoy demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a interponer procedimiento de Reclamo conforme al articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, abriéndose expediente N° 046-2014-03-00044, el cual concluyo en fecha 27 de enero de 2014, con la publicación de la Providencia Administrativa Nº 00142-2014, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECLAMO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, instaurada por el hoy demandante, en contra de la entidad de trabajo hoy demandada, en consecuencia dicha providencia ordeno: “PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo CLINISALUD C.A, pagar al ciudadano LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, ya identificado (a), pagar (sic) todos los conceptos patrimoniales derivados de la relación laboral, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (53.528,48), discriminados de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales…..
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad….
Otros beneficios laborales fraccionados…..
Beneficio de Alimentación…..
SEGUNDO: Esta decisión tiene un lapso de cumplimiento voluntario de tres (03) días hábiles,….vencido este lapso sin el cumplimiento de la orden emitida se procederá a la ejecución de la misma conforme al artículo 512 de la ejusdem.”… “CUARTO:…..esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, en cuanto fuere pertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 513 literal 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.”, este Tribunal observa que al existir una decisión condenatoria del ciudadano Inspector del Trabajo, mediante Providencia Administrativa, la cual tiene carácter de cosa juzgada, y que son los mismos conceptos reclamados en la presente demanda, mal puede este Tribunal decidir sobre lo ya decido y condenado, por ser esto contrario al principio Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 7, así mismo se observa que el procedimiento para la ejecución de dicha providencia fue debidamente establecido en la misma.
Es importante hacer la salvedad que las partes pueden recurrir de dicha providencia por ante la vía judicial, pero no con el procedimiento de demanda ordinaria ante los Tribunales del Trabajo por los mismos conceptos que ya fueron condenados, sino por intermedio de Recurso de Nulidad de dicha Providencia Administrativa, siempre y cuando no hayan precluido los lapsos procesales para ello. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano LUIS ARMANDO FINOL ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.880, en contra de la Entidad de Trabajo “CLINISALUD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 25, Tomo A-25 de fecha 02 de septiembre de 2005, en la persona de su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.994.553, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por existir ya una decisión con carácter de Cosa Juzgada emanada en Providencia Administrativa N° 0142-2014 del Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida sobre los puntos peticionados en la presente demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
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