REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2011-000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: VENUS ISIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–13.735.135, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEMANDADAS: SINCRETICAS, S.A., INVERSORA PARTICIPAR, S.A., y COOPERATIVA PROGENTE R.L.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DEL CIUDADANO PERFECTO FERRO LAMEDA.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la cual, solicita entre otras cosas que:
“(…) se decrete una medida cautelar innominada de prohibición de salida del país del ciudadano: PERFECTO FERRO LAMEDA, y oficie a las instituciones del Ministerio del Interior y Justicia, como al Ministerio del Exterior a los efectos; por cuanto puede quedar ilusoria la Ejecución del fallo, al haber la presunción de un buen derecho que tiene mi mandante. Es todo. (…)”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el apoderado judicial de la parte actora, que decrete una medida cautelar innominada de prohibición de salida del país del ciudadano: PERFECTO FERRO LAMEDA, por cuanto puede quedar ilusoria la Ejecución del fallo, al haber la presunción de un buen derecho que tiene su mandante.
Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en dicha diligencia, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil, se contemplan las medidas innominadas autorizando al Tribunal acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos –establece el mencionado Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem que para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Estas medidas pueden definirse como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sin embargo, las medidas innominadas, no están específicamente contempladas en la ley, como ocurre con las nominadas o típicas, sino que concurren con éstas o pueden ser dictadas con independencia de ellas, por lo que se les llama también atípicas o provisionales y las dicta el juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que se presenta.
En otras palabras las medidas preventivas establecidas en el titulo I, del Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De igual forma, el articulo 588, ejusdem, en su Parágrafo primero, faculta al Tribunal para acordar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Danni); en cuyo caso se le faculta para autorizar, prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión. Para poder dictar tales medidas, se requiere que se cumplan los requisitos de riesgos de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora); y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado (Fomus Boni Iuris).
En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la medida cautelar imnominada de prohibición de salida del país contra el ciudadano PERFECTO FERRO LAMEDA, en el juicio que tiene incoado la ciudadana Venus Isis Márquez Martínez, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra Sincreticas, S.A., Inversora Participar, S.A., y Cooperativa Progente R.L., en virtud, de lo cual, resulta obligatorio para este Tribunal, revisar si ante el decreto de la medida solicitada, fueron llenos los extremos de procedencia de la misma, conforme las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Correspondiendo verificar la ocurrencia de los requisitos que señala el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que dispone:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
El fin determinante que persigue el decreto de las medidas cautelares es la de asegurar la ejecución del fallo, a través de la actividad preventiva y precavida a los fines de evitar riesgos, lo cual, evidencia su objetivo que no es otro que precaver que la parte vencedora quede burlada en su derecho, al hacerse nugatorio su triunfo por actos emanados de su adversario, en cuyo caso no podría materializarse la sentencia que resuelva el mérito de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que el decreto de las medidas innominadas según nuestra legislación adjetiva, opera previa solicitud de parte, en cualquier grado y estado de la causa, siempre que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencie el cumplimiento de los tres presupuestos de procedencia exigidos por el legislador, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), teniendo el Juez la facultad de autorizar o prohibir la realización de determinados actos, y acordar aquellas providencias que tengan por finalidad la cesación de la lesión que se denuncia, según lo que su prudente arbitrio le aconseje, teniendo por norte la equidad y la justicia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe ningún elemento demostrativo de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con lo que se pudiere considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida de prohibición de salida del país contra el ciudadano PERFECTO FERRO LAMEDA, persona natural no demandada en el presente juicio, representante legal y presidente de una de las co-demandada empresa Inversora Participar, S.A. (según consta en actas procesales); razón por la cual, considera este Tribunal que, no se encuentran llenos los extremos legales que justifiquen el decreto de la medida solicitada. Aunado al hecho que por ser este un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el hecho de decretar una prohibición de salida del país, se le esta violando al ciudadano PERFECTO FERRO LAMEDA, la libertad al libre transito el cual, esta consagrado en nuestra carta magna en su Artículo 50, que expresa:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. (…)”
De igual forma, al momento de dictarse una sentencia definitiva que determine la condenatoria o no de la co-demandadas SINCRETICAS, S.A., INVERSORA PARTICIPAR, S.A., y COOPERATIVA PROGENTE R.L., en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado la ciudadana VENUS ISIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, con la prohibición de salida del país no se estará garantizando la evasión o no de las responsabilidades que las mencionada empresas puedan tener, aunado al hecho que el ciudadano PERFECTO FERRO LAMEDA, no fue demandado en el presente juicio como persona natural; además que con la prohibición de salida del país del mencionado ciudadano, se estarían violentando principios constitucionales que tutelan el libre tránsito, contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el libre transito consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 334 y 50, respectivamente, y una vez revisada la solicitud del profesional del derecho Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana VENUS ISIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado en contra de SINCRETICAS, S.A., INVERSORA PARTICIPAR, S.A., y COOPERATIVA PROGENTE R.L., en la cual, solicita se decrete una medida cautelar innominada de prohibición de salida del país del ciudadano: PERFECTO FERRO LAMEDA, y oficie a las instituciones del Ministerio del Interior y Justicia, como al Ministerio del Exterior a los efectos; por cuanto puede quedar ilusoria la Ejecución del fallo, al haber la presunción de un buen derecho; por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, Negar por improcedente la solicitud Realizada. Y así de decide.
- IV -
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la actora ciudadana VENUS ISIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ, ya identificada en auto, por lo expuesto en la motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Katiusca Pérez Barón
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Katiusca Pérez Barón
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