REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: LP31-L-2014-000053
ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA - EN PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.715.191, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 24, piso 2, apartamento 02-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Alfredo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: “CASA CHINA” representada por la ciudadana Lee Wong Shiu Fung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.573, en su carácter de gerente propietaria de la entidad de trabajo, y al ciudadano YIU LUNG DAVID HO LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.388, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy jueves, catorce (14) de agosto de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, contra “CASA CHINA” de Lee Wong Shiu Fung y al ciudadano YIU LUNG DAVID HO LEE. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.715.191, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 24, piso 2, apartamento 02-03, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y su apoderado judicial Abg. Alfredo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en poder apud acta inserto al folio 22 de las actas procesales; así como el ciudadano YIU LUNG DAVID HO LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.637.388, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el apoderado judicial de los demandados Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en poderes apud acta que obran insertos a los folios 24 y 37 de las actas procesales, dándose inicio a la audiencia preliminar.
La Juez instó a la mediación del conflicto; y por cuanto la mediación laboral fue positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual, se realizará en los siguientes términos: PRIMERO: La Parte Patronal con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, a manera de mediar, la cantidad de: VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.896,38), en dinero efectivo en monedas de curso legal, de los cuales, declara y acepta que recibió la cantidad de: Once Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 11.616,97), por concepto de Adelanto De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, según consta en recibos de pago presentados por la parte patronal y reconocidos por el trabajador, arrojando una diferencia a pagar de Nueve Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y un Céntimo (Bs. 9.279,41), de los cuales existe por ante este Tribunal una oferta real a pago por la cantidad de Bs. Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 4.479,41), signada con el Nº LP31-S-2014-00006, existiendo una diferencia a pagar de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00). SEGUNDO: La parte actora NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, expone, que acepta y está conforme con el ofrecimiento realizado. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el acto efectivo de cancelación de tal acuerdo será hecho el día de hoy 14 de agosto del presente año, a través de un cheque a favor del Trabajador ciudadano NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, por la cantidad de Bs. Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual, AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren las pretensiones de la Parte Actora, por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos de la trabajadora estos ajustados a derecho. CUARTO: La parte actora NÉSTOR LUÍS VILLASMIL GUTIÉRREZ, declara estar conforme y de acuerdo con el convenimiento realizado en los términos expuestos, no quedando nada a deberle la parte demandada a la parte actora, por todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido y bonificación de fin de año o utilidades, ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEXTO: Ambas partes declaran que la presente mediación producirá efecto de cosa juzgada entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual, solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente, una vez que conste que la parte accionada hizo efectivo el pago de la diferencia para que se cumpla con la totalidad del monto convenido.
En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este acto de composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez que conste que se hizo efectivo la diferencia adeudada. Igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas y todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem.
Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes dada la naturaleza del presente fallo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste que se hizo efectivo el pago acordado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia preliminar. Se deja constancia que siendo las 10:50 pm. Culminó la presente audiencia.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
Parte demandante
Apoderada Judicial de la Parte Demandante
Parte demandada
Apoderado Judicial de la Parte demandada
La Secretaria
Abg. Katiusca Del Valle Pérez Barón
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