REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11032

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL EDGAR DUDAMEL OCHOA y NAHIR ALICIA NEWMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.849.742 y 11.465.595

ABOGADOS ASISTENTES: ROGER E. DAVILA ORTEGA y CARLOS E. PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.832 y 42.748

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de 14 y 9 años de edad.

Se recibió el 10 de julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL EDGAR DUDAMEL OCHOA y NAHIR ALICIA NEWMAN TORRES, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROGER E. DAVILA ORTEGA y CARLOS E. PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.832 y 42.748, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de noviembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 434, la cual riela al folio 7 al 9 ambos inclusive del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 10 y 11 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 18/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 4/08/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 40 y 41 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL EDGAR DUDAMEL OCHOA y NAHIR ALICIA NEWMAN TORRES, identificados en autos, en fecha (15) de noviembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 434. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niña será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RAFAEL EDGAR DUDAMEL OCHOA, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), mensuales a cada una. Igualmente, se establecen dos bonos especiales independientemente de sus mensualidades que serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijas pagaderos en los meses de agosto y diciembre por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), cada uno para cada unos de ellas, cantidades que serán depositadas los primeros días de cada mes por adelantado en la cuenta corriente N° 01340030070301026310 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre ciudadana NAHIR ALICIA NEWMAN TORRES. Así mismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que eventualmente requieran sus hijas. Se estipula un incremento anual del diez por ciento (10%) sobre las cantidades ya señaladas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijas. En cuanto a las vacaciones escolares (agosto y septiembre) y decembrinas (24 y 31 de diciembre de cada año), serán intercambiables una fecha para cada uno, con la finalidad de acrecentar los vínculos afectivos y familiares. Asimismo con el gozo de los fines de semanas se establecen de forma alternativa para cada padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc