REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ Y NORELBA HUIZA JAIMES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.525.047 y V-20.394.432, en su orden respectivo.

ABOGADAS ASISTENTES: ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS Y JESUSA INES NUÑEZ RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 115.309 y 67.093, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 14 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ Y NORELBA HUIZA JAIMES, identificados en autos, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS Y JESUSA INES NUÑEZ RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 115.309 y 67.093, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Marzo del año (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 001 la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 18/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 04-08-2014, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ Y NORELBA HUIZA JAIMES, identificados en autos, en fecha (22) de Marzo del año (2005), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 001 la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, La madre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, con un ajuste del diez (10%) por ciento anual. Igualmente en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), cada uno, con un ajuste del diez (10%) por ciento anual. Los gastos concernientes a vestidos, educación, asistencia y atención medican, medicinas y recreación, serán compartidos por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, la madre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, sin interrumpir sus labores educativas y de descanso, sin perturbar las actividades de su hijo, siempre y cuando se garantice la estabilidad emocional y psicológica del niño. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (11) de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA




Ngr/11035