REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11219
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de agosto de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Auxiliar Primera (E) Abogado ELAINI DEL CARMEN GARCIA VILCHEZ, a solicitud de los ciudadanos EMILDA LISBETH SEPULVEDA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.907.109 y WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.960.457, a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de 04 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos EMILDA LISBETH SEPULVEDA CARRERO y WILMER EDUARDO MAURERA DIAZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Las partes acuerdan que la obligación de manutención queda establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre en forma adelantada, puntual y oportunamente en la cuenta de ahorros Nro. 70021510060305721 del banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mesen la cuenta a nombre de la madre. De igual manera acuerdan fijar un bono especial adicional para el mes de agosto y para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIBVARES (Bs. 1.400,00), dichas cantidades se incrementaran en un 30% anual y los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, asi como lo relativo a la salud del niño de autos será cubierto oportunamente por ambos progenitores en partes iguales 50%, cada uno. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.
SECRETARIA