REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ALFONSO BRICEÑO MORALES Y EGDA MARIS ALCALA DE BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.563.921 y V-7.708.376, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el 14 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS ALFONSO BRICEÑO MORALES Y EGDA MARIS ALCALA DE BRICEÑO, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO G. GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.724, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de Junio del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 102 la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 21/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 05-08-2014, a las 02:00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFONSO BRICEÑO MORALES Y EGDA MARIS ALCALA CALDERA, identificados en autos, en fecha(19) de Junio del año (1993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 102 la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES en el mes de AGOSTO y DICIEMBRE cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000,00), dinero que será entregado directamente a la madre, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, el cual ser hará efectivo tantas veces sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre, la adolescente continuara disfrutando aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera la misma en su debida oportunidad. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre visitara a su hija cuando lo considere necesario. En los periodos de vacaciones contemplados durante el año la adolescente tendrá derecho de exigir de sus padres los gastos moderados para el goce de las mismas. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de Agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA




Ngr/11037