REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11063
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ y ANI CAROLINA MARQUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.317.689 y V-19.048.489, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.383.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 11, 09 y 07 años de edad.
Se recibió el 18 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ y ANI CAROLINA MARQUEZ DE GONZALEZ, debidamente asistidos por profesionales del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 23 de agosto del año 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32, la cual riela al folio 06 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 22.07.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/08/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ y ANI CAROLINA MARQUEZ DE GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALEXIS GONZALEZ MENDEZ y ANI CAROLINA MARQUEZ HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha 23 de agosto del año 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, cantidades que serán entregadas directamente a la madre y se aumentaran automáticamente en un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
FMCS
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