REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155º
Mérida, 12 de agosto de 2014

EXPEDIENTE N° 11095

DEMANDANTE: FANNY CONCEPCIÓN SALAZAR DE RODRIGUEZ Y ELEAZAR BELTRAN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.484.758 y 3.499.172 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSE BENANCIO ARAQUE RONDON y ELSY CADENAS ALARCON.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DE LA SOLICITUD
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda de Medida Protección en Colocación Familiar, en fecha 25 de julio de 2014, presentada por los ciudadanos : FANNY CONCEPCIÓN SALAZAR DE RODRIGUEZ Y ELEAZAR BELTRAN RODRIGUEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.484.758 y 3.499.172, respectivamente y asistidos por la Abogada GERONIMA MALDONADO MARRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379, este despacho admitió dicha solicitud en fecha 28 de julio de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------

Expone la solicitante: “ Mantenemos una unión conyugal desde hace más de 26 años, … es el caso que desde hace mas de 5 años, hemos venido colaborando con la Casa Hogar Divino Niño Jesús, ubicada detrás de la Iglesia de la Parroquia de esta Ciudad de Mérida… allí conocimos una niña llamada OMITIR NOMBRE, venezolana, de seis (06) años de edad, nativa de los Pueblos del Sur, específicamente Los Nevados, la cual previo permiso otorgado por la defensoría estudiantil, desde el mes de Enero de este año, ha convivido con nosotros en nuestro hogar los fines de semana y permaneció de forma continua desde el mismo momento en que comenzaron los hechos acaecidos en la ciudad desde el mes de febrero de este mismo año. En nuestro hogar ha recibido amor, protección, asistencia médica pediátrica de control… “.

Señalan los solicitantes: “ los padres de OMITIR NOMBRE, viven en los Nevados, pueblo del Sur, ciudadanos JOSE BENANCIO ARAQUE RONDON y ELSY CADENAS ALARCON, ..…. La situación de la casa donde viven, es sumamente precaria, no hay energía eléctrica, tampoco agua potable, el único centro educativo dista a una hora de camino, así como el servicio médico. Lo que implica que las condiciones de aquel lugar no reúne los requisitos mínimos para el desarrollo integral de un niño.”

Igualmente señalan: “ los padres de OMITIR NOMBRE …, se la entregaron sin ningún tramite legal al ciudadano JOSE MELANIO RAMIREZ CHACON, quien dice ser Medico y labora como Coordinador de la Unidad de Larga Estancia Pediátrica del Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, en esta ciudad de Mérida dicho ciudadano fue detenido en flagrancia el día 23 de junio del 2014 por una comisión de la Policía del Municipio libertador, por retención de OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, en realidad son cinco hermanas, todas niñas de diferentes edades que estaban bajo la guarda del referido JOSE MELANIO RAMIREZ CHACÓN, en cuya investigación penal existen presuntamente indicios de abuso sexual, lo cual es sustanciado en el expediente LP01-P-2014-04910 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.”

Continúan manifestando en su escrito: “Los padres de OMITIR NOMBRE no tienen medios económicos para mantener sus 8 hijos, viven en condiciones infrahumanas, el padre es un alcohólico consuetudinario, y la madre presenta una cierta discapacidad mental, han actuado irresponsablemente con sus hijas, les han conculcado sus derechos que son de interés superior.”

Solicitan del Tribunal medida preventiva por cuanto la madre de OMITIR NOMBRE ha manifestado de forma tajante e irresponsable que el día 23 de julio se va a llevar a la niña definitivamente para los Nevados, coartándole todos sus derechos que son de interés superior, aparte de que por su conducta irresponsable de abandono y desprotección para con su hija, que ponen a la niña en un franco peligro de maltrato y abuso, de conformidad con lo literales “D” y “F” del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se dicte a favor de OMITIR NOMBRE, UNA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, previa a este procedimiento, en nuestro hogar, así como sea separada de sus padres biológicos.

MOTIVA

Nuestra Ley Especial contempla en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia Provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Como puede evidenciarse de la norma en cuestión, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de nuestra Ley especial, como es el presente caso, es suficiente para dictar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

La Medida Preventiva solicitada se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto. En este mismo orden de ideas, el caso que nos ocupa versa específicamente en una solicitud por existir franco peligro de maltrato y abuso, de conformidad con lo literales “D” y “F” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se dicte a favor de la niña OMITIR NOMBRE una MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, en el hogar de los ciudadanos FANNY CONCEPCIÓN SALAZAR DE RODRIGUEZ Y ELEAZAR BELTRAN RODRIGUEZ RAMIREZ , así como sean separadas de sus padres biológicos.

Cabe señalar que el artículo 466 de la LOPNNA no establece un procedimiento a seguir, sino que el Juez emitirá su pronunciamiento conforme a lo que conste en autos, y lo que a su prudente arbitrio como Director del Proceso, considere necesario solicitar, todo ello en búsqueda de la verdad real, conforme lo establece el artículo 450 literal “J” de la Ley especial, es por ello que esta Juzgadora consideró prudente requerir al Equipo Multidisciplinario de este Circuito evaluación integral, constando en autos el informe parcial suscrito por de la psiquiatra y Psicóloga, y practicado a las partes y niña de autos, el cual corre inserto del folio 35 al 41, de igual manera este Tribunal requirió a la Fiscalía Décima Quinta (Fiscalía notificada para garantizar los derechos de la niña de autos) a los fines de informara el estado del Expediente LP01-P-2014-004910, el cual fue respondido y que tal como corre al folios 34 del mismo se informa a este Tribunal que cursa el expediente Nº LP01-P-2014-004910, por Delito de Retención Indebida siendo calificada la flagrancia en contra del ciudadano JOSE MELANIO RAMIREZ CHACÓN, delito cometido en perjuicio de la niña OMITIR NOMBRE. Actuaciones que dirige la Fiscalía Décima Cuarta de Protección del Estado Mérida.

Del informe parcial consignado por la Psiquiatra y Psicóloga realizado a las partes y niña de autos, el cual corre inserto del folio 35 al 41 y el cual fue ratificado en audiencia por las referidas expertos, se desprende que no existen motivos para que los padres no continúen ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija la niña OMITIR NOMBRE, quien ha permanecido estudiando en esta ciudad de Mérida, y los fines de semana bajo los cuidados de los ciudadanos demandantes. El informe arroja en sus conclusiones que los ciudadanos FANNY CONCEPCIÓN SALAZAR RODRIGUEZ Y ELEAZAR BELTRÁN RODRIGUEZ RAMIREZ, no poseen condiciones para una colocación familiar pues su deseo real es la adopción.

En cuanto al Informe Psicológico realizado al padre señala la experta “… el ciudadano JOSE ARAQUE posee condiciones psicológicas para seguir con la crianza de sus hijas tal y como lo venía haciendo”. En cuanto a la madre ciudadana ELSY CADENAS ALARCÓN señala lo siguiente: “ … posee características propias de la localidad donde vive pero esto no la exime de que cumpla los roles como madre”.
Señala igualmente la Psiquiatra en su conclusión que: “…Los ciudadanos FANNY CONCEPCIÓN SALAZAR RODRIGUEZ Y ELEAZAR BELTRÁN RODRIGUEZ RAMIREZ no han facilitado los medios para que los padres biológicos de la niña OMITIR NOMBRE tengan un acercamiento con la niña. No son aptos para la colocación familiar, su intención real es la adopción”; señala la psiquiatra en cuanto a la progenitora: “… La ciudadana ELSY CADENAS ALARCON no presenta ningún tipo de trastornos mentales de la personalidad y del comportamiento que la inhabiliten para el cuidado de sus hijos”. Refiere igualmente que el padre “ ... Ha deseado criar a sus hijos con mayores oportunidades de estudio y calidad de vida, entregando a sus hijas a personas que le garantizaban estas oportunidades pero manteniendo los lazos afectivos”, por todo lo antes expuesto se evidencia que no están dados los supuestos para que se haga procedente dictar una Medida de Colocación Familiar Provisional, por cuanto no esta demostrado el riesgo, presunción grave del derecho que se reclama, en ningún modo se evidencia la carencia de aptitud, la irresponsabilidad, la violación y/o vulneración de los derechos de la niña ya que, según lo arrojado por el órgano auxiliar adscrito a este Tribunal los progenitores son personas aptas para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija la niña de autos.

Del contenido informe rendido por la Psicóloga y Psiquiatra, esta Juzgadora considera que el mismo refleja la realidad, aunado a que fue realizado por funcionarias competentes, en este caso un experto, conforme lo establece el artículo 481 de la LOPNNA: “… Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias…”, es por ello que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio.
En virtud de lo descrito por las profesionales adscritas al equipo multidisciplinario de este circuito lleva a la convicción de esta Juzgadora que no están dados los supuestos para que se haga procedente dictar un Medida provisional de Colocación Familiar, mas cuando señalan los solicitantes a las expertas que hay miras a la adopción y a negar a la niña los vínculos afectivos con su familia de origen, por cuanto no esta demostrado el riesgo, presunción grave del derecho que se reclama, en ningún modo evidencian la carencia de aptitud, la irresponsabilidad, la violación y/o vulneración de los derechos de la niña, por el contrario según lo arrojado por el órgano auxiliar adscrito a este Tribunal los progenitores son personas aptas para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija la adolescente de autos.

En cuanto a lo manifestado en la audiencia especial por las partes, la opinión de la niña, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, así como del Informe Psiquiátrico y Psicológico se desprende de las conclusiones del mismo que no existen motivos para que los padres no continúen ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la medida preventiva de colocación familiar solicitada Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Niega la Medida de Colocación Familiar Provisional solicitada por los ciudadanos FANNY CONCEPCIÓN SALAZAR DE RODRIGUEZ Y ELEAZAR BELTRAN RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.484.758 y 3.499.172 respectivamente y acuerda que la niña OMITIR NOMBRE permanezca junto a sus progenitores los ciudadanos JOSE BENANCIO ARAQUE RONDON y ELSY CADENAS ALARCON, exhortándolos a dar fiel cumplimiento a sus obligaciones en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza. Se ordena el seguimiento al grupo familiar, para lo cual se ordena oficiar a la Prefectura autoridad única de la Aldea de Los Nevados y al Consejo Comunal de Los Nevados, a los fines de que informen sobre la conducta y el desenvolvimiento que mantienen los progenitores y su grupo familiar dentro de la comunidad. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).------------------------------------------.

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN