REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11231
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana GLADYS MARIA IZARRA en su carácter de Defensora Publica Sexta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos ANAMINTA PEREZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.199.161 y JOSE JOAQUIN ACUÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.796.521, a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 04 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ANAMINTA PEREZ OVALLES y JOSE JOAQUIN ACUÑA RIVAS, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre se compromete a cumplir mensualmente con la obligación de manutención en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 01160183950016283170 del banco BOD a nombre de la madre. Igualmente fija un bono especial para el mes de septiembre y otro bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, establecen las partes que las cantidades establecidas se incrementaran anualmente en un 20% y los gastos extraordinarios relativos a medicinas o exámenes médicos así como todo lo relativo a la salud de su hijo serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría
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