REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Doce (12) Febrero de de 2014.

204º y 155º
Asunto Nro. 10919

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ELIECER MENDOZA RICO y LUISA JANISSE GONZALEZ LIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.986.039 y V-10.712.760 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.408.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑOS NIÑAS O ADOLESECNTES: OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

Se recibió el día veintiséis de Junio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JORGE ELIECER MENDOZA RICO y LUISA JANISSE GONZALEZ LIMA asistidos por la profesional del derecho ciudadana NANCY DEL CARMEN VALIENTE RUIZ mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día cinco (05) de Septiembre del dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49 la cual riela a los folios 09 y 10 y sus respectivo vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Manifestaron que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes -----------------------

En fecha 07-07-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 18/07/2014 a las 10:00 a.m. En fecha 17-07-2014, se recibe diligencia por ante la URDD de este circuito, suscrita por una de las partes solicitantes a los fines de solicitar diferimiento, el tribunal acuerda diferir la audiencia para el 06-08-2014 a las 2:00 de la tarde. Seguidamente a los folios 31 y 32 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitantes JORGE ELIECER MENDOZA RICO y LUISA JANISSE GONZALEZ LIMA ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Se escucho la opinión de la ciudadana niña y adolescente de autos de conformidad en lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos en autos observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ELIECER MENDOZA RICO y LUISA JANISSE GONZALEZ LIMA identificados en autos, en fecha cinco (05) de Septiembre del dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la ciudadana niña y adolescente OMITIR NOMBRES de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a suministrar la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600, 00) mensuales para cada una de las niñas, los cuales la madre hará entrega los primeros cinco (05) días al padre en su domicilio. Con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada. Igualmente se establecieron dos (02) bonos especiales uno correspondiente al mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre por un monto de UN MIL BOLIVARES (BS.1000, 00) para cada una, los cuales entregara igualmente al padre, con le debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada. Así el padre y la madre de igual medida proveerán a sus hijas de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentistas y todo lo relativo a vestido y salud de las niñas, así como también contribuirán a la educación de las mismas pagando colegio, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, gastos que serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Lo que implica que los padres deben contribuir en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, la madre podrá visitar a sus hijas, salir y compartir con ellas el tiempo que convenga con las mismas y con su padre, cualquier día de la semana, manteniendo viva la relación familiar, siempre y cuando no sea en horario que pueda interrumpir sus estudios, sueños y descanso. Asimismo la madre podrá compartir con ellas, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana siempre y cuando no sea en horario que pueda interrumpir sus estudios, sueños y descanso. Esto con el fin de mantener viva la relación maternal y fomentar el bienestar del grupo familiar. Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute ese derecho, pues se entiende que es un derecho que tantos las hijas como la madre el de relacionarse cada una de ellas, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir con cada progenitor con sus hijas, siempre y cuando se mantenga la armonía y la paz dentro del grupo familiar. En cuánto a las vacaciones de Semana Santa, Agosto y Diciembre, se alternaran estas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiaran a éstas en iguales condiciones de mutuo acuerdo entre ambos padres. Así se decide--------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. JHOANNY M ROJAS MARIN



Yg.