REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
Expediente Nro. 06880
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ZAMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.049 y YURAIMA MARQUEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.756.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARIA SIVOLI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.948.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 17, 15, 12 y 05 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JEAN CARLOS ZAMBANO y YURAIMA MARQUEZ DE ZAMBRANO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 08.12.2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26 de febrero del mismo año en los términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 4. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes; en fecha 19 de marzo de 2014 mediante diligencia presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS ZAMBANO y YURAIMA MARQUEZ DE ZAMBRANO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año del decreto de separación, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS ZAMBANO y YURAIMA MARQUEZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29 de diciembre de 1995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 4. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y niña de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: La Obligación de manutención la madre se compromete en suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo se compromete a la cancelación de dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades tendrán un ajuste del 50% anual, los gastos especiales y extraordinarios se distribuirán de manera equitativa en partes iguales entre los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto a favor del padre. Las partes manifiestan que si existen bienes que liquidar. ASI SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 14 de agosto de 2014. Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría
FMCS
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