REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 14 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 11083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EVENCIO RIVAS PEREIRA y ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.042.103 y V-6.114.328, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, ROCIO CELESTE y MINEDY SUSANA RIVAS RAMIREZ de 17 años de edad la primera y mayores de edad las ultimas.
Se recibió el 18 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EVENCIO RIVAS PEREIRA y ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS, debidamente asistidos por profesionales del derecho, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 17 de mayo del año 1.991, por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, la cual riela al folio 04 al 06 y sus vtos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, ROCIO CELESTE y MINEDY SUSANA RIVAS RAMIREZ, tal y como consta en las copias de las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalan lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 25.07.2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/08/2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única, los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EVENCIO RIVAS PEREIRA y ERMELINDA RAMIREZ DE RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVENCIO RIVAS PEREIRA y ERMELINDA RAMIREZ RUIZ, identificados en autos, en fecha 17 de mayo del año 1.991, por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la MADRE. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual que serán depositados en la cuenta bancaria que para tal efecto ordene aperturar la madre, igualmente se establecen dos bonos especiales sufragados por el padre, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, igualmente se establece que ambos progenitores aportaran para los gastos extras de la adolescente ocasionados por alguna eventualidad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SECRETARIA
FMCS
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