REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de agosto de 2014
204º y 155º
Asunto Nro. 01823

Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO DAVID RANGEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.199, actuando con el carácter de padre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.886.765 asistido por la abogado en ejercicio GABRIELA URBINA ANDARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.775; quien solicita a este Tribunal sea aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2014, en el cual se concedió autorización judicial para el cobro de beneficios a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE identificando a la adolescente de autos con 17 años de edad, siendo lo correcto 16 años de edad, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento la cual corre inserta al folio 11 del expediente, así mismo se identifica la causante YANEIDY DEL VALLE BARRIOS DE RANGEL, como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Liceo Bolivariano Gonzalo Picòn Febres en Mérida estado Mérida, quien se desempeñaba como Docente, en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2.002, es por ello, que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión antes mencionada que corre inserta a los folios 30 y 31 de las presentes actuaciones, siendo lo correcto: adolescente OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad, así mismo se identifica la causante YANEIDY DEL VALLE BARRIOS DE RANGEL, quien se desempeñaba como Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Liceo Bolivariano Gonzalo Picòn Febres en Mérida estado Mérida. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 16 de julio de 2014. Certifíquese por Secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.

La Jueza

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría