REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de agosto de 2014
204º y 155º
Expediente Nro. 01818
SOLICITANTE: OSWALDO RAMON MENA BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.514.886.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.152.775.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano OSWALDO RAMON MENA BRUNO, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado adolescente. La presente solicitud se debe a que el padre del niño antes identificado, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana SIORELY ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.102.310, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 30 de julio de 2014, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc del mencionado adolescente, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC a la ciudadana SIORELY ALBARRAN antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 06 de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
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