República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014).
EXPEDIENTE: 09370.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Agosto de 2014, la parte actora ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, ampliamente identificada en autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual procede a Reformar la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.
Constata de lo anterior este Tribunal, y observa esta juzgadora el contenido del artículo 343 del Código de procedimiento Civil el cual reza:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda (..)” Siendo esto así y de la revisión de las fechas en que la parte actora presentó su escrito, no ha comenzado a computarse el lapso para promover y contestar demanda, En consecuencia se encuentra la parte actora en la oportunidad legal para reformar, en lo que próspera en derecho de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 343 del Código Procedimiento Civil, es que este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la ciudadana LILIANA ERAZO CONTRERAS, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE MANUEL ALARCON ALARCON, CUYA PRETENSIÓN ES LA EXTINCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, por cuanto llena los requisitos contenidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica como norma procesal supletoria. SEGUNDO: REPONER la causa al estado de celebrar nueva audiencia de mediación. TERCERO: Se hace saber a las partes que a partir del primer día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de dos días mediante el cual el Tribunal fijará por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, en un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 todo de conformidad con el artículo 467 de nuestra ley especial. CUARTO: En virtud que el ciudadano demandado ALCIDES RENE GERARDO MONSALVE CEDILLO, ya se encuentra a derecho, de conformidad con el artículo 450 literal “M” de la LOPNNA no se hace necesaria nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA.
Mcr.- 22115.
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