REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 21916

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANK HARRY VILLARROEL SUAREZ Y GISELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.038.289 y V-9.479.087, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.345.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad y siete (07) años de edad en su orden respectivo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANK HARRY VILLARROEL SUAREZ Y GISELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.345. Seguidamente mediante auto de fecha 08/07/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06/08/2009, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos FRANK HARRY VILLARROEL SUAREZ Y GISELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 01/07/1994, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta N° 53. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 08-07-2014, mediante diligencia los ciudadanos FRANK HARRY VILLARROEL SUAREZ Y GISELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, se libro boleta a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran en su debida oportunidad.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FRANK HARRY VILLARROEL SUAREZ Y GISELA DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01/07/1994, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta N° 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0108-0374-830200019029 del Banco Provincial a nombre de la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anual, el cual se fijo a partir del primero (01) de Enero del Año 2010, y el mismo durante los años sucesivos. Igualmente UN BONO ADICIONAL para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.00), con un incremento del diez (10%) por ciento anual. Ambos padres se comprometen a cumplir los gastos médicos de estudio y vestido de sus hijas, ni el cambio de estado civil, de residencia o domicilio, podrá menoscabar en alguna forma los derechos de cada padre, y debe ser notificado oportunamente al otro conyugue. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto, el padre visitara a sus hijas en horas diurnas cualquier día de la semana. Ambos padres se pondrán de acuerdo en los aspectos básicos de la educación de sus hijas, autorizaciones para viajes, médicos. Ambos padres podrán permanecer con sus hijas en su propia residencia, por lapsos iguales, y por el tiempo que ellos convengan. De igual manera, por lapsos iguales, compartirán con sus hijas los tiempos de vacaciones, los fines de semana o alguna otra época del año siempre de mutuo acuerdo. ASI SE DECIDE.-----------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr/21916