REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LILIBET ESBELIA CHINCHILLA DE GUILLEN Y JAIRO ANTONIO GUILLEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.776.140 y V-8.047.581, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.865.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: JHON JAIRO GUILLEN CHINCHILLA, OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19) años de edad, catorce (14) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo.
Se recibió el 14 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ILIBET ESBELIA CHINCHILLA DE GUILLEN Y JAIRO ANTONIO GUILLEN ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.865, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de Abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JHON JAIRO GUILLEN CHINCHILLA, OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19) años de edad, catorce (14) años de edad y cinco (05) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 vto, 06 vto y 08 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 21/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 05-08-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LILIBET ESBELIA CHINCHILLA CHINCHILLA Y JAIRO ANTONIO GUILLEN ROJAS, antes identificados, en fecha (21) de Abril del año (2001), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), MENSUALES, para cada uno, DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), con un incremento anual del veinte (20%) por ciento, sobre dichas cantidades, y serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 0137-00-21-430003764562 del Banco Sofitasa a nombre de la madre. Los gastos de recreación, educación, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo y de vacaciones siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de sus hijos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (12) de AGOSTO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/11040
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