REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuarto (04) de Julio de dos mil catorce.


204º y 155º
ASUNTO: 06769
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.916, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.027, domiciliado en el Edificio “GREVEN”, Piso 1, Oficina A-1, Calle 8 con Avenida 9 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEJANDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ, HERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ y SIMON JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.758.234, V-9.310.607 Y v-10.404.812, respectivamente, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Casa s/n, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ORLANDO DE JESUS BERMUDEZ PRIETO y YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.456.156 y V-14.599.707, en su orden, domiciliados en la Urbanización “Loca Luz Caraballo”, Casa s/n, Timotes, Municipio Mirnada del Estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTES Y NIÑOS: OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de diciembre del año 2012, se recibe la demanda presentada por el ciudadano JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 21 de de diciembre del año 2012, el Juzgado antes referido dictó sentencia en el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declaró competente a este Tribunal de Protección; mediante auto de fecha 14 de enero de dos mil trece, se declaró firme la referida decisión y se remitió el expediente mediante oficio Nº 17-2013.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadística correspondientes, se acordó por auto separado decidir lo conducente.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, se exhortó a la parte actora a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes y de los niños antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el Abogado JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, consignó copias certificadas se las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se exhortó a la parte actora a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños o adolescentes OMITIR NOMBRES, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se admitió la demanda y por cuanto no cumplía con lo requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c”, ordenó la corrección de la demanda, así mismo, se Exhortó a que indicar la filiación que tiene los niños y adolescentes OMITIR NOMBRES, con las partes que intervienen en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de completo de la demanda.
El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, Exhortó al Abogado JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 14-05-2013, debiendo indicar la cualidad con la cual actúa en nombre de los niños y adolescentes OMITIR NOMBRES.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha tres (03) de Julio de dos mil trece, fecha en la cual el ciudadano JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, consignó escrito de complemento de la demanda, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…..”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIO, incoado por el Abogado JESUS BELTRAN ESPINOZA BRMUDEZ, en contra de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS BERMUDEZ PRIETO y YOLIMAR BERMUDEZ BRICEÑO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de Querella Interdictal de Amparo la Posesión, incoado por el ciudadano JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, antes identificado. ASI SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte actora a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes. -----------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal

ABG. ANA LOENOR PEÑA DE GONZALEZ..

La Secretaria Temporal


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SRIA.

Fcv/06769.-