REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de agosto de 2014
204º y 155º


Expediente Nro. 10805

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FELICIDAD DEL VALLE BERMUDEZ LAREZ y JOSE JUSTINO GIL UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V- 8.635.468 y V- 8.038.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.948.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.667.630.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 19 de junio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE BERMUDEZ LAREZ y JOSE JUSTINO GIL UZCATEGUI, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 05 de julio del año 1.991, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipal Libertador del estado Mérida, según acta Nro. 30, la cual riela a los folios 17 y 18 y sus vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 25/06/2014, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 29.07.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE BERMUDEZ LAREZ y JOSE JUSTINO GIL UZCATEGUI, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FELICIDAD DEL VALLE BERMUDEZ LAREZ y JOSE JUSTINO GIL UZCATEGUI identificados en autos, en fecha 05 de julio del año 1.991, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipal Libertador del estado Mérida, según acta Nro. 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre la fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual, los cuales serán pagados en dos partes los días 15 y 30 de cada mes, igualmente se establecen dos bonos especiales, el bono del mes de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para ser depositado el 15 de septiembre de cada año y el bono del mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para ser depositado el 15 de diciembre de cada año, se fija un incremento del 40% anual a dichas cantidades y serán depositadas en el banco del Tesoro cuenta corriente Nro. 01630305483053002402 a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida 05 de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL



ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA


FMCS.-