REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º

Asunto Nro. 10561

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HENRRY ALEXANDER GRIJALBA MOLINA y OMAIRA MARIA PINZON DE GRIJALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.447.667 y V-16.604.609, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 20 de Mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HENRRY ALEXANDER GRIJALBA MOLINA y OMAIRA MARIA PINZON DE GRIJALBA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento Nº 130, quien manifestó su opinión en fecha 30 de julio del 2014. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-----------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HENRRY ALEXANDER GRIJALBA MOLINA y OMAIRA MARIA PINZON CARDENAS, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha día veintidós (22) de diciembre del año dos mil, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil (hoy día Registro Civil) del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales escolar en el mes de agosto por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y el navideño para el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo sea abierto, se le permite al padre visitar a su hijo así como llevarlo de paseo y vacaciones por un tiempo fijado de común acuerdo entre los progenitores.--------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Zulay