REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce.

204º y 155 º

Expediente Nro. 07755
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEOMAR ANTONIO BERMUDEZ PEREZ y YUREIMA MARINE ESTEVES DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.113.513 y V-14.281.109.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.097.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEOMAR ANTONIO BERMUDEZ PEREZ y YUREIMA MARINE ESTEVES DE BERMUDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO. Seguidamente, mediante auto de fecha 27/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11/06/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/09/2006, por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Tachira acta N° 98. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 12/06/2014, mediante escrito los ciudadanos LEOMAR ANTONIO BERMUDEZ PEREZ y YUREIMA MARINE ESTEVES DE BERMUDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En cuanto a los bienes patrimoniales queda establecido lo siguiente: 1.- Los haberes en las cuentas bancarias que tenga cada cónyuge en cualquier entidad bancaria acuerdan que son de la única y exclusiva propiedad de su respectivo titular. 2.- En cuanto a las Prestaciones Sociales y pasivos laborales correspondientes a cada cónyuge como consecuencia de sus profesiones, quedarán en plena propiedad de cada uno de ellos por separado. 3.- Los bienes que de ahora en adelante se adquieran, pertenecerán en exclusiva propiedad al cónyuge adquiriente. 4.- Cualquier otro bien o derecho no mencionado anteriormente quedará en propiedad del cónyuge que lo haya adquirido.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos LEOMAR ANTONIO BERMUDEZ PEREZ y YUREIMA MARINE ESTEVES PARRA plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30/09/2006, por ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira acta N° 98. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, pagadero los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01020119530000095044 del banco de Venezuela a nombre de la madre así mismo conviene en aportar dos (02) bonos especiales: Uno en julio por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) y otro en Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) teniendo un aumento proporcional de un 20% anual rigiéndose a partir de la sentencia definitiva. En cuanto a cualquier otro gasto extraordinario tales como útiles escolares, festividades navideñas, asistencia médica, medicinas, hospitalización, tratamientos prolongados y cualquier otro, serán cubiertos por el padre y la madre en forma compartida y en la medida de sus posibilidades. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-------------- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ALP/zgr