REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Asunto Nro. 08543
Se inicio el presente procedimiento recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09-08-2013, mediante escrito presentado por la ciudadana MEIDAN CEN, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad No. E-83.090.056, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-5.206.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.365, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija mencionada anteriormente, con relación a la corrección del numero de cédula del padre el ciudadano DONGQING ZHENG, de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad No. E-82.246.468, en el Acta de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la cual fue presentada en fecha 10-11-2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 166, Año 2004. El error invocado por la parte solicitante consiste en que al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hija, en el Registro Civil antes mencionado, cometieron el error en la transcripción del numero de cedula del padre colocando el numero E-83.090.281, siendo el número correcto E-82.246.468. En fecha 26-09-2013, se admitió la presente solicitud, se dicto despacho saneador. En fecha 11-06-2014, se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y 512 ejusdem, ordenando la publicación del Cartel, se ordeno la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 16-07-2014 se fijo Audiencia para el día 31-07-2014 a las 11:30 a.m. Seguidamente a los folios 30 y 31 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual la ciudadana MEIDAN CEN, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, ratifica en todas y cada una de sus partes la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por cuanto al momento de asentar el Acta de Nacimiento de su hija, en el Registro Civil antes mencionado, cometieron el error en la transcripción del numero de cedula del padre colocando el numero E-83.090.281, siendo el número correcto E-82.246.468, tal como se evidencia en los documentos de identificación consignados en la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión de la niña de autos, y con fundamento a los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 177, parágrafo segundo literal i y el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 144 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, en los términos solicitados en el presente asunto, es por lo que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la cual quedo asentada en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 166, Año 2004. En tal sentido, se ordena estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado que se encuentran en ese Registro Civil, indicando la corrección de la cedula de identificación personal de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No. E-82.246.468 la cual pertenece al ciudadano DONGQING ZHENG, de nacionalidad China, en el Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ---------------------------------------------
En Mérida, a los (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA.
Ngr/08543
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