REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NAYRIM MARGARITA QUIJADA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.713.096 y V-11.460.376, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.262.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 10 de Julio del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NAYRIM MARGARITA QUIJADA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.262, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de Abril del año (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad y doce (12) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 05 vto y 06 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 17/07/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 31-07-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 25 y 26, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAYRIM MARGARITA QUIJADA JIMENEZ Y JOSE GREGORIO PEÑA RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha (21) de Abril del año (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 87, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), MENSUALES. EL BONO PARA EL MES DE SEPTIEMBRE de cada año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), y para el mes de DICIEMBRE la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), con un ajuste anual del diez (10%) por ciento. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nomina de pago del padre, oficiando a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes signada con el No. 0007-0034-77-0010087283 a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (07) de AGOSTO de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr/11029