REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204 º y 155º
ASUNTO: 09198
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES
DEMANDANTE: SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.854, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.--------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.981.------------------------------------
DEMANDADO: ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.250.893, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. -----------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBEIRO D´JESUS ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999.-----------------------------------------
BENEFICIARIO: El ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 11/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, en resguardo de los derechos y garantías de su adolescente hijo OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, contra el ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, progenitor del referido adolescente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 13/11/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 19/11/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escuchar la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial y oficiar al Director (a) de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la constancia de sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ .
Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 13/12/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 18/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 13/01/2014, a las 12:00 m, exhortando a la parte actora comparecer en compañía del adolescente de autos, el día y hora antes señalado, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 19/12/2013, se recibió oficio Nº DP.4593/13, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información relacionada con el ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, quien presta sus servicios en esa casa de estudios universitarios como Vigilante TC, DEP. CENTRALES – RECTORADO, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEPARTAMENTO DE OPERACIONES.
En fecha 13/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13/01/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/02/2014, a las 11:00 a.m.
En fecha 27/01/2014, la parte demandada, ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 27/01/2014, la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/01/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/02/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, asistida de Abogado. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se oficio al Director del Departamento del Seguro de la Universidad de los Andes del Vicerrectorado Administrativo y a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a fin de requerir prueba de informes, finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 13/05/2014, se recibió oficio Nº DL. 028.14, suscrito por el Director de OFICEULA, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 16/05/2014, se acordó oficiar al Gerente de Seguros Federal, a fin de requerir prueba de informes.
En fecha 28/05/2014, se recibió oficio Nº DP.509/14, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 05/06/2014, se materializo el oficio Nº 509/14, emanado de la Directora de Personal de la Universidad de los Andes. Se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 02/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/07/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/07/2014, se recibió oficio Nº DP. 509.1/14, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 14/07/2014, se recibió oficio Nº DP. 509.1/14, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 31/07/2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que durante los años 1997, 1998 y 1999, estuvo viviendo unos dos (02) años en Unión Concubinaria con el ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.250.893, profesión vigilante, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de esa unión procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, venezolano, adolescente, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.587.192, para la fecha con 14 años de edad. Que después de dos años de estar conviviendo decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres, y en todos estos años el padre de su hijo ha incumplido con sus deberes como padre en relación a todos los gastos que incurren en la crianza, crecimiento, educación y salud de su hijo. Refiere que en varias oportunidades le ha solicitado dinero para las distintas necesidades de su hijo, sobre alimentación, educación y salud, con lo que el prenombrado ciudadano le ha dado siempre una pequeña colaboración, la cual en estos momentos es de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por lo que no es suficiente para la manutención de su adolescente hijo. Señala que el ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, trabaja actualmente como vigilante fijo de la Universidad de los Andes, y su hijo nunca ha disfrutado de todos los beneficios a los que puede optar por estar él en dicho cargo, destaca que su hijo puede disfrutar de una beca estudiantil, prima por hijo, dinero para los útiles escolares, seguro médico y de otros beneficios. Igualmente señala que con respecto a la visita de su hijo, no lo llama por teléfono, y muy poco comparte con su hijo, necesitando psicológicamente para su desarrollo emocional, el apoyo y consejo de su padre, manifiesta que su hijo presenta una enfermedad que requiere realizarse exámenes neurológicos, y sanguíneos que no le ha podido realizar por no poseer suficiente dinero, que ella trabaja como Asistente Administrativo en la Alcaldía del Municipio Campo Elías y cobra sueldo mínimo, dando todo su sueldo para la manutención de su hijo, el cual no le alcanza para cubrir todas sus necesidades. Por lo antes expuesto demanda por Fijación de Obligación de Manutención a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, en contra de su progenitor, ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Fijar monto de la pensión alimenticia. SEGUNDO: Pagarle los beneficios laborales que le son propios del niño, como la beca estudiantil, y las primas por hijo que ha disfrutado el prenombrado padre sin proporcionárselas al niño. Así como las pensiones alimenticias que ha dejado de cumplir. TERCERO: Que la Obligación sea descontada directamente de nómina del sueldo que percibe por desempeñarse como Vigilante fijo de la ULA. CUARTO: El pago de gastos que se generen por conceptos médicos, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que necesite el niño. Solicita se dicte y practique como Medida Preventiva sobre el 30% de sueldos y salarios el 50% sobre Prestaciones Sociales y demás beneficios y el 30% sobre la bonificación de fin de año y utilidades.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, contesto la demanda, manifestando: Que la demandante con sus afirmaciones ha pretendido engañar a este Tribunal, cuando afirma que ellos vivieron en concubinato durante los años 1997, 1998, 1999, y que de esa unión procrearon un hijo, lo cual niega, rechaza y contradice, ya que contrajo matrimonio el siete (07) de abril de 1998, con la ciudadana LILIANA LUISA RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.978.841. Reconoce que debido a una situación pasajera, casual y extramatrimonial, pero sin ninguna formalidad, ya que eran estudiantes de la ULA, cuando procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, a quien reconoció como su hijo. Refiere que como padre responsable que siempre ha sido lo ha ayudado después de separarse de su esposa, e hizo vida concubinaria con la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN HIDALGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.691, con ella procreo dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.751.233, con fecha de nacimiento, 14 de enero de 2001, y OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.688.547, con fecha de nacimiento 26 de junio de 2003, y les tiene una pensión como lo ha hecho para su hijo del caso que les alude. Niega, rechaza y contradice a la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, cuando dice que no ha cumplido con sus deberes como padre en relación a todos los gastos que incurren en lo concerniente a la crianza, crecimiento, educación y salud de su hijo, ya que de mutuo acuerdo acordaron una pensión, de acuerdo a los pocos ingresos que tenia como estudiante, que si bien es cierto ahora son pocos para ese momento eran suficientes, ya que como estudiante la Universidad no gozaba de un empleo fijo, ni estable para mantener su hogar, con sus dos hijos y sus propios gastos personales mientras estaba estudiando. Niega, rechaza y contradice a la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, cuando dice que tiene muchos años trabajando en la Universidad de los Andes como trabajador fijo, y que su hijo no ha gozado de los beneficios, como servicios médicos, becas, dinero para útiles escolares, seguro médico, entre otros, desde hace 14 años, lo cual es falso, ya que quedo fijo a finales de 2008, mejorando los pagos mensuales, como los de agosto y diciembre, hace cinco años, y desde entonces su hijo goza de un seguro médico, por Seguros Federal, que tienen todos los trabajadores. Destaca que la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, tiene pleno conocimiento de esto, ha utilizado los Servicios de CAMIULA, ya que su hijo OMITIR NOMBRE, tiene historia médica abierta en este centro de salud, desde hace varios años que son servicios médicos gratuitos que ofrece la Universidad de los Andes a todos los empleados, obreros y familiares como son sus hijos. Rechaza, niega y contradice a la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, cuando dice que siempre coloca sus necesidades como prioridad y si alcanza es para su hijo, es falso de toda falsedad, porque le consta que tiene una familia con dos hijos que mantener, y a pesar que ellos ocasionan mas gastos, siempre le ha cumplido como lo habían acordado de mutuo consentimiento. Reconoce que comparte muy poco con su hijo, pero eso lo justifica porque su relación fue casual o extramatrimonial, de alguna manera su esposa para ese momento no consintió las visitas con la madre, porque eso se estaba prestando para otras cosas, que no era visitar al niño, y para evitar problemas en su matrimonio, acordaron que solo le depositaria para los diferentes gastos, ya que ella conocía la situación con su esposa. En vista de que la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, no ha sido totalmente sincera y de alguna manera ha pretendido engañar al Tribunal y que se contradice en muchos de los aspectos señalados en la presente demanda, solicita sea revisado el convenimiento solicitado por la demandante y se deje sin efecto.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31/07/2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, asistido de Abogado. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Folios 21 y 22, pruebas emitidas por la Universidad de Los Andes, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad tal como consta en acta de inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 10/02/14, que obra inserta del folio 91 al 95, por lo que esta juzgadora a petición de parte no las incorpora, en consecuencia, no las aprecia conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- En cuanto a la prueba presentada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, la misma no fue admitida por extemporánea, en consecuencia, no la aprecia conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial Así se declara. --------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Depósitos bancarios del Banco Banpro, insertos del folio 47 al 49, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, de las mismas se desprende que el ciudadano Alfredo Yabichela ha depositado en la cuenta a nombre de la ciudadana Sagrario Cegarra, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Comprobante de Transacción deposito de cuenta del Banco de Venezuela insertos del folio 50 al 62, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, sin embargo, desecha por impertinente las transacciones bancarias insertas al folio 56 del presente expediente, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Estado de cuenta correspondiente a Agosto 2013, Noviembre 2013, Septiembre 2013, Agosto 2011, emitido por la Universidad de Los Andes Vice Rectorado Administrativo sistema de nómina a nombre de YABIECHELLA VELASQUEZ ALFREDO, cargo vigilante TC, insertos a los folios 65 al 68 y sus respectivos vueltos, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Comprobante de Transacción deposito en cuenta del Banco de Venezuela insertos del folio 69 al 70, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, sin embargo, esta juzgadora las desecha por impertinentes por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Depósitos bancarios del Banco Banfoandes que rielan insertos del folio 71 al 76, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Comunicación remitida por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes bajo el Nº DP 509/14 de fecha 23/04/2014 referente al ciudadano YABIECHELLA VELASQUEZ ALFREDO, quien presta sus servicios laborales como vigilante de la Direccion de Servicios de Prevención y Seguridad Laboral, que obra inserta del folio 112 al 115, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------
1.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:
1.- Partida de nacimiento Nº 87 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil del Registro Civil Antonio Spinetti Dinni Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 4 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ y SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Prueba de informe signada con el Nº DP 4593/13 del 09/12/13 suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, dando respuesta al oficio Nº 05016 de fecha 09/11/2013, dirigida a la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que en original obra inserta al folio 21, 22 y sus anexos de estado de cuenta correspondientes a aguinaldos 2013, diferencia normativa laboral noviembre 2013, que obran insertas del folio 23 al 26, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Partida de nacimiento Nº 79 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinnetti Dinni Municipio Libertador del Estado Mérida inserta al folio 44, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ y KATIUSKA DEL CARMEN HIDALGO SALAZAR, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con trece (13) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Partida de nacimiento Nº 377 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinnetti Dinni Municipio Libertador del Estado Mérida inserta al folio 45 en copia certificada, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos, ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ y KATIUSKA DEL CARMEN HIDALGO SALAZAR, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con diez (10) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 5.- Prueba de informe signada DL.028.14 suscrita por el Director de OFICEULA de fecha 08/05/2014 dirigida a la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta a lo solicitado en oficio Nº 1696 de fecha 08/04/2014, que obra inserta del folio 103 al 104 y anexo de certificado de HCM a nombre del titular YABIECHELLA VELASQUEZ ALFREDO, que obra inserta al folio 105, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 6.- Prueba de informe signada CP.509/14 de fecha 23/04/2014 dando respuesta al oficio 0687 de fecha 10/02/2014 suscrita por la Directora de Personal de Universidad de Los Andes, dirigida al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta del folio 123 al 124 y sus anexos de estados de cuentas corrrespondientes al mes de marzo 2014, del ciudadano YABIECHELLA ALFREDO insertas al folio 125, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, de la misma se desprende la capacidad económica y relación laboral del referido ciudadano. 7.- Constancia de de trabajo del ciudadano YABIECHELLA VELASQUEZ ALFREDO con sus ingresos mensuales y anuales que obra inserta al folio 126, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, de la misma se desprende la capacidad económica y relación laboral del referido ciudadano. Así se declara.------------------------------------------
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, demandó al ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, identificado en autos, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido adolescente, señalando que el progenitor cuenta con capacidad económica por cuanto se desempeña como Vigilante adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, identificado en autos, es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado para el mes de abril de 2014, desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se desempeña en el cargo de VIGILANTE, adscrito a la DIRECCION DE SERVICIOS DE PREVENCION Y SEGURIDAD, de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del adolescente de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el adolescente de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el presente asunto el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa, observando quien sentencia, que se trata de un adolescente aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; inserto en el sistema educativo formal, con quince años de edad, no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos ALFREDO SALVADOR YABIECHELLA VELASQUEZ, y SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.854, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, progenitora del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano YABIECHELLA VELASQUEZ ALFREDO SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.250.893, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido adolescente en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 765,00) mensuales, equivalentes al diecisiete con noventa y nueve por ciento (17,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de Septiembre en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), equivalentes al treinta con cincuenta y ocho por ciento (30,58%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al noventa y cuatro con cero nueve por ciento (94,09%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el adolescente de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano YABIECHELLA VELASQUEZ ALFREDO SALVADOR, identificado en autos, quien se desempeña como Vigilante adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de Los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro N° 0102441180100022278 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, identificada en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora SAGRARIO SORINA CEGARRA GONZALEZ, identificada en autos, las primas, becas y demás beneficios que puedan corresponderle al adolescente OMITIR NOMBRES mensualmente, así mismo, entregará los bonos de útiles escolares y demás beneficios que le correspondan anualmente. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m) se publicó la anterior sentencia.
El Sria.
MIRdeE / Asim
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