REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204° y 155°

ASUNTO: 09042

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.572, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARLOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.628.--------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, en su condición de herederos conocidos del extinto FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.505. -----------

ABOGADA ASISTENTE: MARGUILY PULIDO GUILLEN., en su condición de Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, en contra de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad y del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

En fecha 04/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos del niño y del adolescente de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 23 y 24, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11/11/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11/11/2013, la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE, y del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 26/11/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley, igualmente consignó Poder Apud Acta.

En fecha 02/12/2013, se acordó la notificación del adolescentes de autos, a los fines de notificarle de la designación del Defensor Judicial en el presente procedimiento.

En fecha 22/01/2014, el adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó su aceptación de la designación de la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, para que defienda sus derechos en la presente causa.

En fecha 28/01/2014, el Tribunal acordó: Primero: Tener por notificado al adolescente de autos. Segundo: Dejar sin efecto la Comisión librada en fecha 02/12/2013, mediante oficio Nº 5224, dirigida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 31/01/2014, se acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su carácter de representante judicial del niño y del adolescente de autos.

En fecha 21/02/2014, el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 25/02/2014, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 07/03/2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/03/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19/03/2014, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 25/03/2014, a las 09:30 a.m. Exhortando a la progenitora a presentar el día de la audiencia al adolescente y al niño de autos a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/03/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada YUDY RIVAS, se prolongo la audiencia para el 23/04/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 23/04/2014, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prolongo la audiencia para el 21/05/2014, a fin de escuchar la opinión del adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, a tales efectos se notifico a la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ.

En fecha 21/05/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, se materializaron de oficio las pruebas promovidas por la parte actora, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por terminada la audiencia.

En fecha 16/06/2014, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.

En fecha 09/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/08/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, a presentar en esa misma fecha y hora al adolescente y niño de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 06/08/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, manifestó: Que desde el 03 de Junio de 1997, estableció una Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, con quien en vida se llamara FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.505, soltero en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, en la aldea San José, carretera Principal, casa s/n, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en todos estos años, hasta el 23 de febrero de 2013, día en el cual falleció su concubino FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA. Refiere que de esta Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, procrearon dos hijos, adolescente y niño, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Igualmente manifiesta que la Unión Estable de Hecho o la Unión Concubinaria tuvo como característica el haberse mantenido en constante estabilidad en forma ininterrumpida desde el 03 de junio de 1997, ya que trabajaron como marido y mujer ante familiares y amistades, la comunidad en general como si realmente hubieran estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Que el 11 de julio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 23, Folio 023, decidieron dejar constancia de su Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria que existía entre ellos. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 467 del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, Parágrafo Cuarto, literal “e” de la citada Ley Especial, y de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, al adolescente OMITIR NOMBRE y al niño OMITIR NOMBRE, quienes son sus hijos y de su padre fallecido FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, a quienes solicita al Tribunal les designe como Curador Ad Hoc, a su tío paterno, el ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.913, por existir intereses opuestos, y así en condición de herederos se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, que mantuvo con el causante FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, e igualmente los derechos hereditarios sobre el patrimonio dejado por el causante.

B.- PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS NIÑO OMITIR NOMBRE Y EL ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:

La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en su carácter de Defensora Judicial del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrario al Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, la demanda sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, por cuanto hay evidentes intereses que puedan perjudicar y disminuir el patrimonio de sus representados. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, haya iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, por un lapso de quince (15) años y ocho (08) meses, desde el 03 de junio de 1997, hasta el momento de la muerte de este último, ocurrida el 23 de febrero de 2013. Niega, rechaza y contradice, que la relación que la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, manifiesta haber tenido con el ciudadano FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, haya sido ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Razones por las cuales en aras de salvaguardar los derechos del niño OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, solicita sea escuchada la opinión de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial y se declare sin lugar la presente demanda intentada por la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/08/2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareció la parte actora, ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, asistida de Abogado, compareció la parte demandada, el niño OMITIR NOMBRE y el adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad y del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- A los folios 14 vto y 15, Certificación de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 23/04/2014, inserta del folio 63 al 64, a la parte demandante no se le materializaron pruebas, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Actas de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE que rielan a los folios 12 y 13 de la presente causa, tal como consta en acta de prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 23/04/2014, inserta del folio 63 al 64 a la parte demandante no se le materializaron pruebas, por lo que esta juzgadora a petición de parte no las incorpora, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS NIÑO OMITIR NOMBRE Y EL ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, acta Nº 102 suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 12 y su vto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA y MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, acta Nº 173 suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre inserta al folio 13 y su vto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA y MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Registro de Defunción, acta Nº 012 de fecha 23/02/2013, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos que obra inserta al folio 11 y su vto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, hecho ocurrido el 23/02/ 2013. 2.- Acta Nº 23 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida que obra inserta a los folios 14, 15 y sus vtos., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Edicto publicado en el diario “Pico Bolívar”, en fecha 16/11/2013, que obra inserto al folio 31 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------

DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y un adolescente de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y el adolescente han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ Y FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, se inicio el 03 de junio de 1997 hasta el 23 de febrero de 2013, fecha en que fallece el ciudadano FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.230.572, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, de igual domicilio, en su condición de herederos conocidos del extinto FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.505, soltero, de igual domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos MAGDA AIDA FERNANDEZ MENDEZ y FIDEL ANGEL MERCADO DAVILA (hoy fallecido), desde el 03 de junio de 1997 hasta el 23 de febrero del año 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.



MIRdeE / Asim