REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 06653

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE RECONVENIDA: THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.743, domiciliada en el Municipio Campo Elías de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.--------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.940.884 y 8.000.000, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.343 y 65.926, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------

DEMANDADO RECONVINIENTE: RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.234, domiciliado en la Parroquia El Valle, Caracas- Distrito Capital y hábil.-----------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NATHALIE DE LA CONCEPCIÓN VILLEGAS RUSSIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.328, representación que consta agregada a los autos. -------------------------

NIÑAS: OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, contra el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 20/12/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 08/01/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordeno despacho saneador.

En fecha 17/01/2013, la parte actora consignó escrito dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 18/01/2013, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, debiendo los progenitores de las niñas de autos comparecer en compañía de sus hijas, el día de la audiencia a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/05/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, fue debidamente notificada.

En fecha 03/06/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/06/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, comparecieron la parte actora y la parte demandada, se escuchó la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 20/06/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23/07/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 01/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito medidas cautelares y consignó documentos de propiedad.

En fecha 12/07/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y Poder Apud Acta.
En fecha 12/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/07/2013, el Tribunal admite la Demanda Reconvencional, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dicto despacho saneador, ordenando a la parte demandada a corregir la reconvención.

En fecha 23/07/2013, visto que para la fecha correspondía la realización del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y por cuanto la parte demandada reconvino, concediéndosele para ello un lapso de 5 días para subsanar la reconvención, en consecuencia, se dejo sin efecto la audiencia fijada para el 23/07/2014, a las 11:00 a.m, fijándose por auto separado nueva oportunidad.

En fecha 23/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito, dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 29/07/2013, la parte actora reconvenida, consigno escrito solicitando medidas.

En fecha 01/08/2013, la parte actora reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención y de promoción de pruebas.

En fecha 02/08/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la contestación de la demanda reconvencional, y se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 17/09/2013, a las 12:30 m.

En fecha 17/09/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, asistida por su Apoderada Judicial, se procedió a mediar con respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de las niñas de autos. Finalmente se prolongo la audiencia para el 11/10/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 20/09/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, consigno escrito relacionado con medida.

En fecha 11/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, el Tribunal visto lo expuesto por las partes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 30 días consecutivos, debiéndose reanudar la misma el 11/11/2013, a las 10:30 a.m.
En fecha 11/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, el Tribunal visto lo expuesto por las partes, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por un lapso de 30 días consecutivos, debiéndose reanudar la misma el 12/12/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 12/12/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada YUDITH RIVAS, se prolongo la audiencia para el 28/01/2014, a las 10:30 a.m.

En fecha 28/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial, se acordó oficiar al Director del Departamento de Informática de la Coordinación del Terminal la Bandera, Caracas, a fin de requerir información relacionada sobre el movimiento que ha tenido el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, desde el año 2008. Se prolongo la audiencia para el 17/02/2014, a las 12:00 m.

En fecha 05/02/2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno original Acta de Matrimonio.

En fecha 17/02/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Apoderada Judicial. Se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, a fin de requerir información relacionada sobre los movimientos de entrada y salida del país del ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, y demás acompañantes, en la fecha del 15-09-2011 hasta el 22-09-2011. Igualmente se acordó oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Caracas-Distrito Capital, a fin de requerir información relacionada con los cargos desempeñados en esa comisión y el sitio donde laboró la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, dentro de la misma. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. En cuanto a las pruebas de informes requeridas, una vez consten las mismas en el expediente serán materializadas y remitido el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 11/03/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/04/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/04/2014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno resultas de pruebas de informes requeridas.

En fecha 29/04/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/06/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/06/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, y por cuanto culminaron las horas de despacho se prolongo la audiencia para el 23/07/2014, a las 9:00 a.m, para dar continuidad a la fase procesal de evacuación de pruebas. Exhortándose a los progenitores a presentar a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/07/2014, se continuo con la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 25/07/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 25/07/2014, se dictó el dispositivo del fallo. ---------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 26 de marzo de 1998, tal y como consta en el Acta Nº 10, inscrita en el Libro de Actas de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, contrajo matrimonio civil. Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Estado Mérida, Urbanización Padre Duque, Calle 4 B, casa 124. Que de su unión procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Refiere que al momento de casarse el demandado abandono el hogar, incumpliendo los deberes de socorro y asistencia mutua para con la familia y el hogar, y se residencio en la ciudad de Caracas, abandonándolos a ellos, su núcleo familiar. Por las razones expuestas es que demanda a su esposo, ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, por divorcio fundamentando esta pretensión en la causal 2del artículo 185 del Código Civil Venezolano, EL ABANDONO VOLUNTARIO. Por último pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), con un aumento proporcional del 10% anual, y dos Bonos Especiales por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en los meses de diciembre y septiembre, para útiles escolares propios para el comienzo del año escolar, y vestimenta propia para la época navideña, con un aumento del 10%, manifestando que lo anteriormente establecido ha sido cumplido por el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Solicita quede establecido un régimen abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas, siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas, recreativas y de descanso de las niñas. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con su madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebrare en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

B. PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, contesto la demanda manifestando: Que conviene que de la unión procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Que por mandato imperativo del artículo 349 de la Ley Especial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas sea ejercida por ambos padres. Conviene que la Custodia de las niñas sea ejercida por la madre. Conviene que la Obligación de Manutención ha sido cumplida por su representado a cabalidad en todo momento y ratifica que es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, con un aumento del 10% anual. Conviene que el Régimen de Convivencia Familiar quede establecido como un régimen abierto, donde el padre pueda visitar a sus hijas, siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas de las niñas, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con su madre alternativamente. En cuanto al Carnaval y semana Santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la Semana Santa la pasaran con la madre, ambas fechas se darán sucesivamente año tras año de forma alternativa. Con respecto al día de la madre, lo pasaran con su madre, y el día del padre con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Niega que el día de cumpleaños de cada una de las niñas sean pasados siempre solamente al lado de su madre, y que su padre asista a la reunión que se celebrare en esa ocasión, por el contrario propone que el primer año lo sea pasado con el padre, y así cuando cumpla la otra niña; al segundo año, en cuanto sea el cumpleaños de una de las niñas juntas, lo pasaran al lado de su progenitora y así cuando cumpla la otra niña, ambas fechas se darán sucesivamente año tras año de forma alternativa. Niega que en la Obligación de Manutención su representado deba pasarle dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en los meses de diciembre y septiembre para útiles escolares propios para el comienzo del año escolar y vestimenta propia de la época navideña, con un aumento del 10%. Propone adquirir juntos la lista de útiles escolares, uniformes y lo que fuera menester, igualmente que pueda el padre compartir con sus hijas las vestimentas o “estrenos” como también se les llama y alguna otra cosa necesaria. Rechaza, niega y contradice, lo afirmado maliciosamente por la demandante en su libelo. Refiere que al avocarse al conocimiento de este caso y en el trascurso de la investigaciones realizadas por su representado, ha podido darse cuenta que su esposa ha querido abandonarlo voluntariamente una y otra vez, siendo el caso que la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, desde hace tiempo ha venido planificando maliciosamente y con la firme intensión de abandonarlo, incluso lesionando dolosamente hasta sus derechos de propiedad, es por ello y por lo que probaran en su oportunidad que acuden ante esta autoridad para RECONVENIR según lo estipulado en el artículo 365 del Código Civil Venezolano a la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, por divorcio fundamentando esta pretensión en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano EL ABANDONO VOLUNTARIO, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 365 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 349 y siguientes de la precitada Ley, como en efecto formalmente solicita, declare EL DIVORCIO. De las Instituciones Familiares. La Responsabilidad de Crianza sobre las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. La Custodia de las prenombradas niñas será ejercida por su madre. La Obligación de Manutención será depositada por su representado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), con un aumento del 10% anual, a la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 0175-0340-58-0594009782, de OMITIR NOMBRE y en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario Nº 01750340-58-0594009779, de OMITIR NOMBRE, igualmente solicita sea incluida la firma de su representado como autorizado también en dichas cuentas, ya que para el momento solo esta autorizada la madre, y que en los meses de septiembre y diciembre, sufrague los gastos para comprar directamente útiles escolares propios del comienzo del año escolar, siempre y cuando no le sean reconocidos por el patrón donde labora su madre, y vestimenta propia de la época navideña, con el objeto de que el padre y sus hijas, juntos disfruten compartiendo estos momentos importantes como son sus estudios. Del Régimen de Convivencia Familiar quede establecido como un Régimen abierto, donde el padre pueda visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de sus actividades educativas y que las niñas puedan visitar y pernoctar con su padre, abuela y/o tía, todo el sábado y el domingo cada 15 días, a fin de que las niñas compartan con su familia paterna. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, ya sea en su domicilio en Caracas, Distrito Capital, o en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y el año nuevo y los reyes serán pasados con su madre alternativamente. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, con respecto al día de la madre, lo pasaran con su progenitora y el día del padre con el padre. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre, sin ningún tipo de obstáculo y dilación, comenzando desde el año 2013, donde el padre o la madre conjuntamente con las hijas acuerden vacacionar.

C. PARTE ACTORA RECONVENIDA:

En la oportunidad de contestar la reconvención, el Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida manifestó: Que niega, rechaza y contradice la Reconvención planteada por no ser ajustada a la realidad, pues su representada vive con sus hijas en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, siendo esta ciudad donde las niñas conviven, estudian y se desarrollan en un plano armonioso y siempre velando por el interés superior de ellas, situación que el padre no tomo en consideración al abandonarlas, pues él es el que tiene que velar por la seguridad de ellas y no por la suya, siendo esa la razón por la que las abandonó y bajo ningún aspecto hizo esfuerzo alguno por estar con su representada e hijas. Solicita se declare el Divorcio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/06/2014, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora reconvenida THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, presente su Co Apoderado Judicial Abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, compareció la parte demandada reconvenida RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, presente su Apoderada Judicial, Abogada NATHALIE DE LA CONCEPCIÓN VILLEGAS RUSSIAN, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, por cuanto culminaron las horas de despacho se prolongo la audiencia para el 23/07/2014, a las 9:00 a.m, para dar continuidad a la fase procesal de evacuación de pruebas. Exhortándose a los progenitores a presentar a las niñas de autos, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23/07/2014, se continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora reconvenida THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, presente su Co Apoderado Judicial Abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, compareció la parte demandada reconvenida RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, presente su Apoderada Judicial, Abogada NATHALIE DE LA CONCEPCIÓN VILLEGAS RUSSIAN, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, Abogada NANCY QUINTERO, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el 25/07/2014, a las 10:00 a.m. En fecha 25/07/2014, se dicto el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio, efectuado el día 26 de marzo de 1998, en el Registro Civil de la Parroquia Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, según folio 447 prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, emitida por la primera autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 432, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 434, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Constancia de trabajo emitida por el Gerente de Gestión Humana CADIVI a nombre de THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, que obra inserta en original al folio 111, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, de la misma se desprende la relación laboral y capacidad económica de la progenitora de la niña y adolescente de autos. 5.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 110, de la misma se desprende el lugar de residencia de la progenitora de las niñas de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. 6.- constancia de estudio de OMITIR NOMBRE, quien estudia en U.E. Privada Espíritu Santo, con sede en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 109, de la misma se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema escolar, garantizándole su derecho humano a la educación. 7.- Constancia de estudio emitida por el licenciado PEDRO ANTONIO VILLASMIL ATENCIO, Director del U.E. Colegio El Buen Maestro, inserta al folio 108, de la misma se desprende que la referida adolescente se encuentra inserta en el sistema escolar, garantizándole su derecho humano a la educación. 8.- Boleta de Notificación y sus resultas, a nombre del ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, inserta a los folios 33 y 34, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 litarla k de la Ley Especial. 9.- Constancia emitida por la empresa INTESA Soluciones Sin Fronteras, Avenida Principal El Bosque, Torre Credicar, pisos 9 y 10, El Bosque Caracas, la cual se encuentra inserta al folio 147, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, desprendiéndose de la misma la relación laboral del progenitor de la niña y adolescente de autos, sin embargo, por ser de vieja data (30/08/2002), no refleja la capacidad económica actual del mismo. 10.- Escrito de contestación de la demanda donde el ciudadano RAFAEL DAVILA, la cual se encuentra inserta al folio 117 y vuelto, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas HILIANA VIVAS y ISABEL ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.197.889 y V-17.663.702, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte actora reconvenida no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por la cónyuge actora reconvenida, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse testigos referenciales, por lo que este Tribunal desestima su testimonio y no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos JAIRO MORA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE GUEVARA PEREZ, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Documento de propiedad del apartamento 0504 ubicado en el piso 5 bloque 7, edificio 01 Urbanización El Valle San Andrés II de fecha 14 de febrero del año 2005, el cual corre inserta a los folios 51 y 52, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el N° 2012.1666, asiento registral 1 al libro del folio real del año 2012, documento de propiedad de un apartamento distinguido con el N° A-1-3 ubicado en la primera planta del Edificio A, del Conjunto Residencial Los Cedros, Municipio Montalbán del Estado Mérida, de fecha 20 de diciembre del año 2012, corre inserto del folio 55 al 63, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Copia simple del certificado de registro de vehículo modelo Aveo, marca Chevrolet, inserto al folio 64, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Copia simple del certificado de registro de vehículo modelo C-10/cabina, marca Chevrolet, inserto al folio 65, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Documento N° 48, Tomo 6, protocolo primero de fecha 14 de febrero del 2005, corre inserto de los folios 70 al 77, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 6.- Documento N° 2012.425, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 217.1.1.14.4203, este documento corre inserto del folio 78 al 89; prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Parte integrante del documento principal N° 24, Tomo 6, Protocolo transcripción de fecha 12-03-2012, inserto del folio 90 al 98, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 8.- Talón de la compañía de encomienda MRW de fecha 02-07-2013, inserto al folio 99, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 9.- Documento de propiedad de la señora CARMEN OMAIRA NAVA identificada con la cédula 3.992.243 de una parcela de terreno signada con el N° 124 y las mejoras sobre ella construida, casa de 36 metros cuadrados y demás características señaladas en dicho documento, corre inserto a los folios 119 al 121, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 10.- Contratos de comodato suscritos por el matrimonio DAVILA JAIME, que son continuos y seguidos desde el 01/09/1999 al 01/08/2000, el segundo del 01/09/2000 al 01/08/2001 y luego del 01/09/2001 al 01/08/2002, todos suscritos con la señora NICOLASA MUJICA NAVAS identificada debidamente en esos contratos por el apartamento 12-02 piso 12 edificio 7 de la Urbanización San Andrés II, ubicada en la avenida intercomunal de El Valle, folios 122 al 137 con sus respectivos vtos., prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Constancia emitida por el doctor GABRIEL SILVA RISSO identificado en tal constancia, ginecólogo, obstetra, que corre al folio 138, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 12.- Copia fotostática del testimonio de nacimiento y bautismo de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Párroco de la Parroquia de Santa Cruz Nuestra Señora de la Candelaria, Caracas, inserto al folio 139, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 13.- Contratos de trabajo entre el Banco Central de Venezuela y la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO que en original obran insertas a los folios 142 al 145, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 14.- Constancias de trabajo a nombre de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadísticas, insertos desde los folios 146 en original, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, desprendiéndose de la misma la relación laboral de la progenitora de la niña y adolescente de autos, sin embargo, por ser de vieja data (26/08/2003), no refleja la capacidad económica actual de la misma. 15.- Constancia a nombre del ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA suscrita por el Gerente de Administración de Recursos Humanos INTESA, que en original obra inserta al folio 147, prueba que ya fue valora ut supra a petición de la parte actora reconvenida. 16.- Constancia a nombre del ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA suscrita por la Gerente de SGH Consultores C.A., que en original obra inserta al folio 148, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, desprendiéndose de la misma la relación laboral del progenitor de la niña y adolescente de autos, sin embargo, por ser de vieja data (13/02/2009), no refleja la capacidad económica actual del mismo. 17.- Constancia a nombre del ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA suscrita por el Director Ejecutivo Multinacional Capital HUM del Banco Universal Banesco, que en copia simple obra inserta al folio 149, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, desprendiéndose de la misma la relación laboral y capacidad economica del progenitor de la niña y adolescente de autos. 18.- Constancias de notas suscrita por la Directora Comisión de Estudios de Postgrado Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela que en original obra del folio 150 al 151, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 19.- Comunicación suscrita por la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO dirigida al Comité Académico de Postgrado en Ciencias Administrativas, que en original obra inserta al folio 152, prueba impertinente que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora la desecha del proceso. 20.- Documentales en copias certificadas numeradas del folio 153 al 172 y luego del folio 194 al 208, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por extemporáneas. 21.- Resultas emitidas por el Coordinador General (E) del Terminal Socialista La Bandera, que corren insertas a los folios 468 al 469 de la tercera pieza, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 22.- Del folio 471, 472 y 473 las resultas evacuadas por el ciudadano Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 22.- Resultas enviadas por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, Gerente de Recursos Humanos del Centro Nacional de Comercio Exterior (antes CADIVI) contenidas desde el folio 476 al 479 y sus vueltos, prueba que no fue materializada en su oportunidad tal como consta en acta de prolongación de sustanciación de fecha 17/02/2014 que obra inserta del folio 448 al 453, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorporó en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.--

B.- TESTIMONIALES

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas ZAIDA ROSA CHIRINOS FUENTES, SILVIA MARGARITA IRALA SUAREZ y ANA MARIA GONZALEZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.761.423, V-4.352.323 y V-8.046.703, las dos primeras domiciliadas en la ciudad de Caracas, la última domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida. Analizado como ha sido el testimonio de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte promovente no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismo, sus respuestas poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge demandando reconviniente, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse testigos referenciales, por lo que este Tribunal desestima sus testimonios y no les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

1.- Acta de matrimonio N° 10 a nombre de RAFAEL JESUS DAVILA NAVA y THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, que en copia simple riela inserta al folio 5 y su vto., suscrita por el Jefe de la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Acta de nacimiento N° 1913 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital que obra inserta al folio 7 en copia simple, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Acta de nacimiento N° 90 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por la Oficina de Registro Civil Nuestra Señora del Rosario Baruta Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que en copia simple riela al folio 9 y su vto., esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Prueba de informe suscrita por el Coordinador General (E ) Terminal Socialista La Bandera, dirigido a este Circuito Judicial dando respuesta al oficio N° 0409 de fecha 28/01/2014 inserto del folio 468 al 469, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por no ser útil al mismo. 5.- Prueba de informe suscrita por el Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta a la solicitud N° 0828, de fecha 17/02/2014, que en original obra inserta del folio 472 al 473, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente caso. 6.- Prueba de informe suscrita por el Gerente de Recursos Humanos dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dando respuesta al oficio N° 0829 de fecha 17/02/2014, que en original obra inserto del folio 476 al 479 y sus respectivos vtos., la aprecia para dar por demostrada la capacidad económica y la relación laboral de la progenitora de la niña y adolescente de autos. Así se declara. --

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LAS NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

En el caso de marras se encuentran involucradas dos niñas de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la conyugue actora reconvenida ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, igualmente identificado en autos, por disolución del vinculo matrimonial fundamentando su pretensión en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, alegando que el 26 de marzo de 1998, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán, Estado Mérida, Urbanización Padre Duque, Calle 4 B, casa 124, que procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, que al momento de casarse el demandado abandono el hogar, incumpliendo los deberes de socorro y asistencia mutua para con la familia y el hogar, y se residencio en la ciudad de Caracas, abandonándolas a ellas, su núcleo familiar. Igualmente solicitó el establecimiento de las instituciones familiares. Por el contrario, el conyugue demandado contestó la demanda, convino en que el último domicilio conyugal es el señalado en el libelo de la demanda, convino en que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, convino en las instituciones familiares y reconvino a la parte actora por la segunda causal contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referida al Abandono Voluntario. En su oportunidad procesal, la parte actora reconvenida, niega, rechaza y contradice la Reconvención planteada por no ser ajustada a la realidad, pues vive con sus hijas en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, siendo esta ciudad donde las niñas conviven, estudian y se desarrollan en un plano armonioso y siempre velando por el interés superior de ellas, situación que el padre no tomo en consideración al abandonarlas, pues él es el que tiene que velar por la seguridad de ellas y no por la suya, siendo esa la razón por la que las abandonó y bajo ningún aspecto hizo esfuerzo alguno por estar con su representada e hijas. Solicita se declare el Divorcio. Así se establece. --------------------

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente, del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos THAIS YANETH JAIME SANTIAGO y RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, el 26 de marzo de 1998, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 10. Igualmente ha quedado demostrado que durante la que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres OMITIR NOMBRES, quienes actualmente cuentan dos doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, igualmente quedo demostrado que el ultimo domicilio conyugal fue el señalado por la parte actora en su escrito libelar pues así fue admitido por la parte demandada reconvincente, sin embargo, la parte actora reconvenida en su escrito libelar ni en los alegatos en la Audiencia de Juicio, no ilustro a esta administradora de justicia del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hechos, por lo que el testimonio de los testigos presentados no pudieron ser adminiculados ni concatenados con los hechos por no existir una exposición de los mismos, en consecuencia, fueron desechados del proceso y de las pruebas documentales sólo se desprende el vinculo matrimonial y la filiación de las hijas nacidas dentro del matrimonio, por lo que no existiendo elementos de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que sucedieron para alegar la causal segunda referida al abandono voluntario contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, alegados por la parte actora reconvenida, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que la presente acción no puede prosperar en derecho, declarándola sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ----------------------------------------

DE LA RECONVENCION

El ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, parte demandada en la presente causa, al momento de contestar la demanda reconviene por la causal 2° contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, a su legítima cónyuge THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, alegando que en el transcurso del presente proceso ha podido darse cuenta que su esposa ha querido abandonarlo voluntariamente una y otra vez, siendo el caso que la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, desde hace tiempo ha venido planificando maliciosamente y con la firme intensión de abandonarlo, incluso lesionando dolosamente hasta sus derechos de propiedad, es por ello y por lo que probaran en su oportunidad que acuden ante esta autoridad para RECONVENIR según lo estipulado en el artículo 365 del Código Civil Venezolano a la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, por divorcio fundamentando esta pretensión en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, en este orden de ideas la parte demandada reconviniente, en su escrito de defensa describió tiempo, modo y lugar de los hechos alegados, sin embargo, no logro demostrar los hechos invocados como causal para disolver el vinculo matrimonial, pues de las pruebas documentales sólo se desprende el vinculo matrimonial y la filiación de las hijas nacidas dentro del matrimonio, las pruebas testimoniales fueron desechadas en su valoración, por lo que no existiendo otras probanzas, ni documentales ni testificales, estas dos pruebas por sí solas no llevan al convencimiento de quien aquí decide que la cónyuge reconvenida haya incurrido en la causal invocada, pues la parte demandada reconvincente no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora reconviniente y en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, declarándola sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.743, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.234, domiciliado en la Parroquia El Valle, Caracas- Distrito Capital, fundamentada en la causal segunda “Abandono Voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención, propuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS DAVILA NAVA, identificado en autos, en contra de la ciudadana THAIS YANETH JAIME SANTIAGO, igualmente identificada en autos, en consecuencia SIN LUGAR la causal segunda “Abandono Voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano invocada por la parte demandada reconviniente, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (26/03/1998), por ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, según Acta Nº 10. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente en su oportunidad y solicítense las resultas. CUARTO: Se exoneran a las partes al pago de las costas por cuanto no hubo vencimiento. QUINTO: Remítase el expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial para su archivo y custodia, una vez quede firme la presente decisión. Háganse los asientos correspondientes y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.----------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim