REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
204 º y 155º
ASUNTO: 10401
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.934, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: RENNY JENDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.308, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 28/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 02/05/2014, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 05/05/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo las partes comparecer en compañía del niño OMITIR NOMBRES, a los fines de ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Especial, prescindiéndose de escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, debido a su corta edad.
Consta a los folios 21 y 22, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 19/05/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.
En fecha 21/05/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 05/06/2014, a las 9:30 a.m. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/06/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, en compañía de los niños OMITIR NOMBRES, no compareció el ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, debido a su corta edad, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/06/2014, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 03/07/2014, a las 9:30 a.m.
En fecha 26/06/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/06/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/07/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, asistida por la Representación Fiscal, no compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que la parte demandada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 08/07/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 09/07/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/07/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/07/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 07/04/2014, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, soltera, mayor de edad, Representante de Ventas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.934, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de madre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a los fines de solicitar asistencia jurídica para tramitar Autorización Judicial para Viajar a favor de los niños ya indicados. Señalando la compareciente que procreó dos hijas con el ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, Representante de Ventas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.308, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Destaca la solicitante que ha programado un viaje de vacaciones para Cuba con sus hijos y familiares, tiene comprado los boletos aéreos y la fecha de salida desde Caracas es del 27 de agosto de 2014 y el retorno a Venezuela es el 04 de septiembre de 2014, es decir, el plan vacacional es por el lapso de ocho días, pero el progenitor de sus hijos se niega a firmar la autorización, diciendo que no quiere que viajen, refiriendo que desea verlos todos los días y que teme que no retomen o que les pase algo. Razones por las cuales la Representación Fiscal solicita Autorización Judicial para Viajar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, con fundamento en los artículos 8, 28, 80, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/07/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, no compareció la parte demandada, ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de solicitud N° 195 suscrita en Sede Fiscal, de fecha 07/04/14, inserta al folio 2. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.-Partidas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, documentos públicos que constan en copias certificadas a los folios 3 y 4 del expediente distinguidas con los números 93 y 617, respectivamente, de los años 2004 y 2006, de los libros de nacimiento, que constan la primera en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de dichos instrumentos se demuestran el vinculo filial de los niños OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos RENNY JENDER LOPEZ SOSA y NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, igualmente se evidencia que actualmente los referidos niños cuentan con diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Constancia de residencia en original, de la demandante emanada de la Prefectura del Poder Popular Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio 7, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Fotocopias de los pasajes aéreos, documentos electrónicos adquiridos en la agencia de viajes Carolines Tours, que rielan a los folios 8 y 9, de los mismos se desprende que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, adquirieron boletos aéreos para viajar desde Caracas - Venezuela con destino a la ciudad de la Habana - Cuba desde el 27 de agosto de 2014, con retorno desde la ciudad de la Habana - Cuba hasta Caracas - Venezuela el día 04 de septiembre de 2014, de la misma se desprende el destino e itinerario del viaje, esta juzgadora los aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 5.- Copias simples de los pasaportes signados con el N° 045666223 a nombre de OMITIR NOMBRES y N° 045686164 a nombre de OMITIR NOMBRES, los cuales fueron presentados en original en la Audiencia de Juicio para su vista y devolución, cuyas fotocopias obran a los folios 32 y 33, demostrativos del documento de identidad los cuales son necesarios para verificar su identidad cuando estén fuera del País. Esta Juzgadora les da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a las ciudadanas MARISOL ZAMBRANO, LILIMAR HERNANDEZ MARQUEZ, GLADYS ANGULO y MARIA EUGENIA CRUZ ZAMBRANO, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. ------
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”. (Negrillas y resaltado de esta juzgadora).
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto, el cual versa sobre solicitud de autorización para viajar fuera del país, requerido por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO. En su escrito libelar la progenitora de los niños de autos señaló entre otros hechos que ha programado un viaje de vacaciones para Cuba con sus hijos y familiares, que tiene comprado los boletos aéreos y la fecha de salida desde Caracas es el 27 de agosto de 2014 y el retorno a Venezuela es el 04 de septiembre de 2014, es decir, el plan vacacional es por el lapso de ocho días, pero el progenitor de sus hijos se niega a firmar la autorización, diciendo que no quiere que viajen, refiriendo que desea verlos todos los días y que teme que no retomen o que les pase algo. Razones por las cuales la Representación Fiscal solicita Autorización Judicial para Viajar a favor de los referidos niños.
Ahora bien, en la oportunidad de promoción de las pruebas, la parte actora promovió boletos electrónicos aéreos a nombre de los niños de autos, con destino a la ciudad de la Habana – Cuba, con el siguiente itinerario: Fecha de Salida 27/08/2014, desde Caracas - Venezuela, con hora de salida a las 16:20 y hora de llegada a las 18:50 a la ciudad de la Habana – Cuba; Fecha de Retorno 04/09/2014 desde la ciudad de la Habana - Cuba, con hora de salida a las 20:20 y hora de llegada al Aeropuerto Simón Bolívar Caracas – Venezuela, el día 04/09/2014 a las 23:50, siendo materializada como prueba en la respectiva Audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte actora debidamente asistida, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En este orden de ideas, la referida ciudadana ha acudido a la vía jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el progenitor, ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, niega darle autorización de viaje; desprendiéndose de las actas procesales que el ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, identificado en autos, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Especial, no compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, llegando el asunto a la Fase de Juicio.
Observa quien juzga, que del acervo probatorio, se desprende que los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, cuentan actualmente con diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, igualmente se evidencia que el viaje planificado no obstaculiza ni interfiere en la actividades diarias de los niños, que el referido viaje tiene carácter recreacional y el destino del mismo es la ciudad de la Habana - Cuba, en tal sentido, considera quien juzga que la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO y los niños de autos, tienen arraigo en este país y que la referida ciudadana no tiene intención de establecer junto a sus hijos su domicilio fuera de este Estado, asimismo se considera que la petición de autorización de viajar requerida por la referida ciudadana cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con sus hijos y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país de los mencionados niños, elementos que traen al convencimiento de esta juzgadora que el viaje no atenta contra el interés superior de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, por lo que en salvaguarda de sus derechos constitucionales, debe ser declarada con lugar la presente demanda. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos en su debida oportunidad. Así se declara. ------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción POR AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.934, domiciliada en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano RENNY JENDER LOPEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.308, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: se autoriza a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a viajar con su progenitora ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, fecha de salida el 27/08/2014, desde Caracas – Venezuela, vuelo V0 4100 CONVIASA, llegada a la Habana – Cuba y retorno el 04/09/2014, desde la Habana – Cuba, vuelo V0 4101 CONVIASA, llegada a Caracas – Venezuela. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana NAIRUBIA JOSEFINA ARAQUE ZAMBRANO, identificada en autos, a presentar a los referidos niños el primer día de despacho siguiente a la fecha del retorno, ante este Tribunal. Haciéndosele saber que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA. TERCERO: Ordena expedir copias certificadas de la presente sentencia para ser presentada ante las autoridades competentes. CUARTO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. QUINTO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155 de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las doce y siete minutos del mediodía de la tarde (2:07 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / Asim
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